DECRETO
SUPREMO N° 116-2020-PCM
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del
Perú establecen que todos tienen
derecho a la protección
de su salud, del medio familiar y de la comunidad, y que el Estado
determina la política
nacional de salud, correspondiendo al Poder Ejecutivo
normar y supervisar su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla
en forma plural y descentralizada para facilitar a todos el acceso equitativo a
los servicios de salud;
Que, el artículo 44 de la Constitución prevé que son
deberes primordiales del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos
humanos, proteger a la población de las amenazas contra su
seguridad y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia
y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, asimismo, en el numeral 1 del
artículo 137 del referido texto, se establece que el
Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede
decretar por plazo determinado en todo el territorio nacional, o en parte de
él, y dando cuenta al Congreso o a la
Comisión Permanente, el Estado de Emergencia, entre otros, en caso de graves circunstancias que afecten
la vida de la Nación, pudiendo restringirse o suspenderse el ejercicio de
los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad
personales, la inviolabilidad de domicilio, y la libertad de reunión y de
tránsito en el territorio;
Que, los artículos II,
VI y XII del Título Preliminar de la Ley Nº 26842,
Ley
General de Salud, establecen
que la protección de la
salud es de interés público y que es responsabilidad del Estado regularla,
vigilarla y promover las
condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud de
la población, en términos socialmente aceptables de seguridad,
oportunidad y calidad, siendo irrenunciable la responsabilidad del Estado en la provisión
de servicios de salud pública. El Estado interviene en la provisión de servicios
de atención médica con arreglo
al principio de equidad, siendo posible establecer limitaciones al
ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de
trabajo, empresa, comercio e industria, así como al ejercicio del derecho
de reunión en resguardo de la salud
pública;
Que, asimismo, el Artículo XII del Título Preliminar de
la Ley antes mencionada ha previsto que el ejercicio del derecho a la
propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad
de trabajo, empresa, comercio e industria, así como el ejercicio del derecho de
reunión, están sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo de
la salud pública;
Que dicha ley, en
sus artículos 130 y 131, habilita a la cuarentena como medida de seguridad,
siempre que se sujete a los siguientes principios: sea proporcional a los fines que persiguen, su duración no exceda a lo que exige
la situación de riesgo inminente y grave que la justificó, y se trate
de una medida eficaz que permita lograr
el fin con la menor restricción para los derechos fundamentales.
Que, la Organización Mundial de la Salud ha calificado,
con fecha 11 de marzo de 2020, el
brote del COVID-19 como una pandemia
al haberse extendido en más de cien
países del mundo de manera simultánea;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 020-2020-SA, publicado
en el diario oficial El Peruano el 04 de junio
de 2020, se prorroga la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada
por Decreto Supremo N° 008-2020- SA, por el plazo de noventa (90) días calendario
y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación
del COVID-19;
Que, mediante Decreto Supremo N°
044-2020- PCM ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N°
051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM
y N° 083-2020-PCM y N° 094-2020-PCM;
y precisado o modificado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, Nº
046-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-
PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020-PCM, N° 064- 2020-PCM, N°
068-2020-PCM, N° 072-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM y Nº 094-2020-PCM, se declaró el Estado
de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las
graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote
del COVID-19; disponiéndose asimismo una serie de medidas para el ejercicio del
derecho a la libertad de tránsito durante la vigencia del Estado de Emergencia
Nacional, así como para reforzar el Sistema de Salud en todo el territorio
nacional, entre otras medidas necesarias para proteger eficientemente la vida y
la salud de la población, reduciendo la posibilidad del incremento del número
de afectados por el COVID-19;
Que, con fecha 16 de abril de 2020, la Organización
Mundial de la Salud (OMS) definió los principios a tener en cuenta a la hora de
plantear el desconfinamiento:
-
Romper la cadena de trasmisión detectando el mayor número de casos
posible, tratando a las personas que presentan
síntomas y aislando
tanto a los enfermos como a las personas que han estado en
contacto con ellos.
-
Contar con recursos sanitarios suficientes para poder responder rápidamente ante los
casos detectados y, en especial, para
poder atender los casos más graves.
-
Minimizar los riesgos en lugares con alto potencial
de contagio como son los centros sanitarios y de cuidados, los lugares
cerrados y los lugares públicos donde se produce una gran concentración de personas.
-
Establecer
medidas preventivas en los lugares de
trabajo y promover medidas como teletrabajo, el escalonamiento de turnos y
cualesquiera otras que reduzcan los contactos
personales.
-
Gestionar el
riesgo de importar y exportar casos más allá de nuestras fronteras, para lo que
recomienda la implementación de medidas de control y aislamiento para personas
contagiadas o que provengan de zonas de riesgo.
-
Asumir la
importancia de que todos los ciudadanos se muestren comprometidos con las
limitaciones que se están adoptando y comprendan, que, en buena medida, la
contención de la pandemia depende de ellos.
-
Que,
mediante Decreto Supremo Nº 080-2020-PCM, se aprobó la “Reanudación
de Actividades”, conforme a una estrategia para una
reanudación progresiva en el marco de la emergencia
sanitaria, la cual
consta de cuatro (04) fases para
su implementación, que se evalúan permanentemente de conformidad con las
recomendaciones de la Autoridad Nacional de Salud, cuyas Fases 1 y 2 ya se han
iniciado y se encuentran en pleno desarrollo;
-
Que, cada
una de las fases de la estrategia “Reanudación de
Actividades” comprende la reapertura de diversas actividades, lo cual conlleva
el incremento de ciudadanos y ciudadanas circulando por las vías de uso
público, por lo que se debe evitar
que se generen aglomeraciones por este
motivo, siendo necesario establecer algunas medidas diferenciadas de acuerdo a la
realidad y condiciones epidemiológicas de cada
departamento;
-
Que, el artículo 4 de la Constitución señala que la comunidad y el Estado protegen especialmente, entre otros, al niño y al anciano en situación de
abandono, mandato que
debe tener su correlato en
medidas que protejan
la salud mental de los niños/as
durante el período de aislamiento
social obligatorio que han respetado, también de conformidad con la Convención
sobre los Derechos del Niño y
otros tratados sobre la materia ratificados por el Perú, así como que busquen
proteger a las personas
adultas mayores y a quienes tienen mayor riesgo de verse expuestos a ser contagiados con el
COVID-19, mediante la adopción de disposiciones que regulen
o restrinjan su movilidad;
-
Que, los
esfuerzos realizados por la gran mayoría
de la ciudadanía y las acciones emprendidas para combatir la propagación
del COVID-19 deben continuar a fin de
mantenernos vigilantes en el cuidado de la
salud, enfrentando con responsabilidad personal y
social esta nueva etapa de convivencia en la vida de las y los ciudadanos de nuestro país, lo
cual exige de un lado seguir cumpliendo
en la medida de lo posible el
aislamiento social, pero de otro
lado, ir retomando las actividades económicas en el
país, con disciplina y priorizando la salud,
por lo cual aún es necesario mantener algunas restricciones a la
libertad de circulación con el fin de proteger los derechos fundamentales a la
vida, a la integridad y a la salud de los/as
peruanos/as;
-
Que, en ese
camino a una nueva convivencia social, se continuarán adoptando acciones
diferenciadas con relación a las medidas de inmovilización en algunos
departamentos de nuestro país, en razón a los altos índices de
contagio y propagación
del COVID-19 que aún subsisten y que en virtud a las
evaluaciones epidemiológicas podrán ir variando;
-
De
conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 14 del artículo 118, y el numeral 1 del artículo 137 de la
Constitución Política del Perú; y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo; y;
-
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con
cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1.- Prórroga del Estado de
Emergencia Nacional
-
Prorrogar el
Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N°
044-2020-PCM, ampliado temporalmente mediante los Decretos Supremos N° 051-
2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM, N° 083- 2020-PCM y N° 094-2020-PCM;
y precisado o modificado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, N° 046-
2020-PCM, N° 051-2020-PCM,
N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM,
N° 063-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 068-2020-PCM, N° 072-2020-PCM, N°
083-2020-PCM y N° 094-2020-PCM a partir del miércoles 01 de julio de 2020 hasta
el viernes 31 de julio de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida
de la Nación a consecuencia del COVID-19.
-
Durante la presente
prórroga del Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de
los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad
personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de
tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2
y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo de la Constitución Política
del Perú
Artículo 2.- De la Cuarentena Focalizada
2.1. Los niños, niñas y adolescentes menores de
catorce (14) años, así como las personas en grupos de riesgo como los adultos
mayores de sesenta y cinco años y los
que presenten comorbilidades conforme lo determina la Autoridad Sanitaria
Nacional, deberán continuar en aislamiento social obligatorio (cuarentena), con
las excepciones señaladas en el presente decreto supremo.
2.2. Dispóngase el aislamiento social obligatorio
(cuarentena) en los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín,
Madre de Dios y Áncash, en los cuales está permitido el desplazamiento de las
personas únicamente para la prestación y acceso a servicios y bienes esenciales, así como para la prestación de servicios de las actividades
económicas autorizadas a la entrada en vigencia del presente decreto supremo.
Artículo 3.- Limitación al ejercicio del
derecho a la libertad de tránsito de las personas
3.1.
Durante la
vigencia del Estado de Emergencia Nacional, se dispone la inmovilización social
obligatoria de todas las personas en sus domicilios desde las
22:00 horas hasta las 04:00 horas
del día siguiente, de lunes a domingo a nivel
nacional; con excepción de los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco,
San Martín, Madre de Dios y Áncash, en los que la inmovilización social
obligatoria de las personas en sus domicilios rige desde las 20:00 horas hasta
las 04.00 horas del día siguiente y el día domingo, la inmovilización social
obligatoria es todo el día.
Durante la inmovilización social
obligatoria, se exceptúa el personal estrictamente
necesario que participa en la prestación de los servicios de abastecimiento de alimentos,
salud, medicinas, servicios financieros, la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, combustibles, telecomunicaciones y
actividades conexas, limpieza y recojo
de residuos sólidos,
servicios funerarios, y
transporte de carga y mercancías y actividades conexas, actividades
relacionadas con la reanudación de
actividades económicas, transporte de caudales, esto último según lo estipulado por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones. Durante la inmovilización social obligatoria se permite que las
farmacias, droguerías y boticas puedan brindar atención de acuerdo a la norma
de la materia.
El
personal de prensa escrita, radial o televisiva podrá transitar durante el período de inmovilización social obligatoria siempre que porten su
pase personal laboral, su credencial periodística respectiva y su Documento
Nacional de Identidad para fines de identificación. La autorización también es
extensiva para las unidades móviles que los transporten para el cumplimiento de
su función.
También se permite el desplazamiento de aquellas
personas que requieren de una atención médica
urgente o de emergencia por
encontrarse en grave riesgo su vida o salud y la adquisición de medicamentos,
sin restricciones por la inmovilización social
obligatoria.
3.2.
Las limitaciones a la libertad
de tránsito no aplican
al personal extranjero debidamente acreditado en el Perú de las misiones
diplomáticas, oficinas consulares y representaciones de organismos
internacionales, que se desplacen en el cumplimiento de sus funciones.
3.3.
Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican
a las actividades de construcción, operación, conservación,
mantenimiento y, en general, toda aquella actividad directa o indirectamente relacionada con la
Red Vial Nacional, Departamental o
Vecinal, quedando excluidas del Estado de Emergencia Nacional, ya
sea que esas actividades sean desarrolladas directamente por entidades de
cualquiera de esos niveles de gobierno y/o por terceros contratados por ellos incluyendo,
pero no limitándose, a concesionarios o contratistas. Para ello deberán cumplir únicamente su Plan para la
Vigilancia, Prevención y Control del COVID-19 en el trabajo.
En todos los casos, es obligatorio el
uso de mascarilla para circular por las vías de uso público.
Artículo 4.- Promoción y vigilancia de
prácticas saludables y actividades necesarias para afrontar la emergencia
sanitaria
En
esta etapa de la Nueva Convivencia, el Gobierno Nacional, los Gobiernos
Regionales y los Gobiernos Locales dentro del ámbito de sus competencias y en
permanente articulación, continuarán promoviendo y/o vigilando las siguientes
prácticas:
-
El
distanciamiento social no menor de un (1) metro.
-
El lavado
frecuente de manos.
-
El uso de mascarilla
de acuerdo a las recomendaciones de la Autoridad Sanitaria Nacional.
-
La
protección a adultos mayores y personas en situación de riesgo.
-
La promoción
de la salud mental.
-
La
continuidad del tamizaje de la población.
-
La
continuidad del fortalecimiento de los servicios de salud.
-
El uso de
las tecnologías de la información para seguimiento de pacientes COVID-19.
-
El uso de
datos abiertos y registro de información.
-
La lucha
contra la desinformación y la corrupción.
-
La gestión
adecuada de residuos sólidos.
Artículo 5.- Sobre los bancos y otras
entidades financieras
5.1.
En los
bancos y otras entidades financieras, se permite un aforo no mayor del cincuenta por ciento (50%).
Además, se exige
para el ingreso
al público, la desinfección previa y el uso obligatorio de mascarillas, así como mantener el distanciamiento social. La
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones
SBS
podrá dictar las medidas complementarias que
correspondan para el cumplimiento del presente artículo.
5.2.
La Autoridad
Sanitaria, con apoyo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú,
ejercen la fiscalización y supervisión del cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente artículo.
Artículo 6.- Sobre los mercados,
supermercados, establecimientos comerciales minoristas de alimentación y otros centros
de venta de alimentos no preparados
6.1.
En los
mercados, supermercados, establecimientos comerciales minoristas de alimentación y otros centros
de venta de alimentos no preparados, se permite un aforo no mayor del
cincuenta por ciento (50%). Además, se exige
para el ingreso al público, la desinfección previa y el uso obligatorio de mascarillas, así
como mantener el distanciamiento social
no menor de un (1) metro. El Ministerio de Agricultura y Riego y el Ministerio
de la Producción, dentro del ámbito de sus competencias, dictan las medidas
complementarias que correspondan para el cumplimiento del presente artículo.
6.2.
La Autoridad
Sanitaria y los Gobiernos Locales, con apoyo de las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional del Perú, en el
ámbito de sus
competencias, ejercen la
fiscalización y supervisión del cumplimiento de las disposiciones contenidas en
el presente artículo.
Artículo 7.- Desplazamiento excepcional
fuera del domicilio de niños, niñas y adolescentes menores de 14 años
Los niños, niñas y
adolescentes menores de catorce (14) años, se encuentran habilitados (si es que
sus padres o apoderado lo consideran conveniente), a que puedan realizar
por excepción, desplazamientos fuera del domicilio
durante la vigencia del estado de emergencia, considerando para tal efecto las
siguientes condiciones:
-
Deben salir
con una persona mayor de edad que resida en el mismo domicilio,
-
La
circulación se limita a un paseo diario de máximo sesenta (60) minutos de
duración, en una distancia no superior de quinientos (500) metros respecto
del domicilio del niño/a o
adolescente. Durante el paseo, se debe mantener una distancia social
no menor de dos (2) metros.
-
No está
permitida la circulación de los niños, niñas o adolescentes que presenten
síntomas, se encuentren en cuarentena
por disposición sanitaria o tengan diagnóstico positivo de COVID-19.
-
No está
permitida la circulación de los niños, niñas o adolescentes para asistencia a
centros comerciales o similares, de conformidad con el numeral
2.3.3 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 110-2020-PCM.
-
No está
permitida en general la asistencia de niños, niñas o adolescentes a lugares
públicos cerrados o de aglomeración.
Asimismo, se
deberá considerar las recomendaciones y/o alertas que emite la Autoridad Sanitaria Nacional sobre las
zonas en las cuales se permite dicho desplazamiento sin que se ponga en riesgo
su salud y la de su entorno.
Artículo 8.- Personas en grupos de
riesgo para COVID-19
Las
personas en grupos de riesgo, de acuerdo a lo señalado por la Autoridad Sanitaria
Nacional, no pueden salir de su domicilio, y excepcionalmente lo podrán hacer
siempre que requieran de atención médica urgente o ante una emergencia, así
como para la adquisición de alimentos, medicinas y servicios financieros, en
caso de no tener a ninguna persona de apoyo para ello. También pueden salir de su domicilio excepcionalmente para
el cobro de algún beneficio pecuniario otorgado por el Gobierno en el
marco de la Emergencia Nacional, para el
cobro de una pensión en una entidad bancaria o para la realización de un
trámite que exija su presencia física.
En
el caso de las personas en grupos
de riesgo que laboran, se
prioriza su prestación
de servicios bajo la modalidad de trabajo remoto y en caso
deseen voluntariamente concurrir a trabajar o prestar servicios en las
actividades autorizadas, se sujetan a las disposiciones que se han emitido a la
fecha de entrada en vigencia del presente decreto supremo
y a las acciones de fiscalización
y supervisión de la Autoridad Sanitaria, los Gobiernos Locales y la
Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral–SUNAFIL, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 9.- Cierre temporal de
fronteras
9.1.
Durante el estado de emergencia,
se dispone la continuidad del cierre
total de las fronteras, por lo que continúa suspendido el transporte
internacional de pasajeros, por medio terrestre, aéreo,
marítimo y fluvial, salvo razones humanitarias y conforme las
normas emitidas antes de la entrada en vigencia del presente decreto supremo y bajo
las condiciones sanitarias que deben observar los pasajeros que de manera
excepcional puedan ingresar al territorio
nacional, tales como el aislamiento social obligatorio y otras que
disponga la Autoridad
Sanitaria.
9.2.
El transporte de carga y mercancía no se encuentra comprendido dentro de este
cierre temporal. Las autoridades competentes adoptan
las medidas necesarias para garantizar el ingreso
y salida de mercancías del país
por puertos, aeropuertos y puntos de frontera
habilitados.
9.3.
Las autoridades
competentes pueden dictar disposiciones con la finalidad de garantizar la
atención prioritaria para el ingreso de los productos de primera necesidad, para la salud y todos aquellos que se requieran para atender la emergencia sanitaria.
9.4.
Los sectores
competentes pueden disponer medidas especiales transitorias para el ingreso y
salida de mercancías restringidas.
Artículo 10.- De las actividades del
Sector Público y la atención a la ciudadanía
Las entidades del Sector Público de cualquier nivel
de gobierno desarrollan sus actividades de manera gradual, para lo cual
adoptarán las medidas pertinentes para el desarrollo de las mismas y la
atención a la ciudadanía, salvaguardando las restricciones sanitarias y el distanciamiento social, priorizando en
todo lo que sea posible el trabajo remoto, implementando o habilitando la virtualización de trámites, servicios u
otros. Para ello, el horario de ingreso y salida a los centros de labores
(trabajo presencial) de los funcionarios, servidores, así como para cualquier
persona que tenga vínculo laboral, contractual o relación de cualquier
naturaleza se realiza de la siguiente manera:
|
Actividad |
Horario
de entrada |
Horario
de salida |
|
Personas que no brindan atención presencial
a la ciudadanía |
07:00 horas |
16:00 horas |
|
Personas que brindan atención presencial
a la ciudadanía |
10:00 horas |
19:00 horas |
10.1. Las entidades públicas pueden establecer
mecanismos de programación de citas de atención al público mediante medios
digitales para optimizar su programación.
10.2. Están
excluidos de los horarios declarados en el presente artículo aquellas actividades
indispensables, en todo tipo de
entidad del sector público, cuya paralización
ponga en peligro a las personas,
la seguridad o conservación
de los bienes o impida
la actividad ordinaria de la entidad o empresa.
Tales labores y la designación de
los trabajadores respectivos que continuarán laborando son determinadas
por el Titular
de la entidad o quien éste delegue.
10.3. Las entidades del Sector Público,
dentro de su capacidad y límites
presupuestales autorizados de conformidad con las normas de la materia, deberán
continuar garantizando la cadena de pagos, a los proveedores de bienes y
servicios que hayan contratado.
Artículo 11.- De las reuniones y
concentraciones de personas
Se encuentran
suspendidos los desfiles, fiestas patronales, actividades civiles y religiosas,
así como todo tipo de reunión,
evento social, político, cultural u otros
que impliquen concentración o aglomeración de personas, que pongan en
riesgo la salud pública.
Artículo 12.- De la permanencia en establecimientos
comerciales
La permanencia
en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida debe ser la
estrictamente necesaria para que los
consumidores puedan realizar la adquisición de los productos o
servicios. En todo caso, se deben evitar
aglomeraciones y se controla que consumidores
y empleados mantengan
el distanciamiento mínimo de
un (01) metro.
Artículo 13.- De la intervención de la
Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas
13.1. A fin de garantizar la implementación de las
medidas, la intervención de la
Policía Nacional del Perú
y de las Fuerzas Armadas se efectúa conforme a
lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por
parte de la Policía Nacional del Perú, y en el Decreto Legislativo Nº 1095, Decreto
Legislativo que establece reglas de empleo y
uso de la fuerza por parte de las Fuerzas
Armadas en el territorio nacional, respectivamente.
13.2. La Policía Nacional del Perú, con el apoyo de las
Fuerzas Armadas, verifican el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
decreto supremo, para lo cual pueden practicar las verificaciones e intervenciones de las
personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarios
para comprobar y, en su caso, impedir
que se lleven a cabo los servicios y actividades no permitidas. Para ello, el
Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa dictan las disposiciones y
medidas complementarias que sean necesarias.
13.3. Asimismo,
ejercen el control
respecto de la limitación del
ejercicio de la libertad de tránsito
a nivel nacional de las personas, en diversos medios de transporte,
tales como vehículos particulares, transporte público, medios acuáticos, entre otros.
13.4. La ciudadanía, así como las autoridades
nacionales, regionales y locales tienen el deber de colaborar y no obstaculizar
la labor de las autoridades policiales y militares en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 14.- De la emisión de normas
durante el estado de emergencia
Durante la
vigencia del Estado
de Emergencia, el Gobierno Nacional dicta las normas y
medidas correspondientes a la restricción de horarios de inmovilización social obligatoria, limitación de tránsito,
entre otras propias de dicho Estado de Emergencia. En ese sentido las medidas
que propongan los Gobiernos Regionales y Locales para contribuir al
cumplimiento de las medidas
establecidas en el presente Decreto Supremo, deberán ser coordinadas y
aprobadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 15.- Vigencia
El presente
decreto supremo entra en vigencia
a partir del 1 de julio del 2020.
Artículo 16.- Refrendo
El
presente Decreto Supremo
es refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de
Defensa, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Salud, el
Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Desarrollo e Inclusión
Social, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, la Ministra de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, el Ministro de Comercio Exterior
y Turismo, el
Ministro de Transportes y
Comunicaciones, la Ministra de la Producción, la Ministra de Energía y Minas,
el Ministro de Agricultura y Riego, la
Ministra del Ambiente, el Ministro de Cultura, la Ministra de Economía y
Finanzas, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministro de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año
dos mil veinte.
MARTÍN
ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la
República
VICENTE
ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo
de Ministros
GASTÓN
CÉSAR A. RODRÍGUEZ LIMO
Ministro del Interior
WALTER
MARTOS RUIZ
Ministro de Defensa
GUSTAVO
MEZA - CUADRA V.
Ministro de Relaciones
Exteriores
VÍCTOR
ZAMORA MESÍA
Ministro de Salud
FERNANDO
R. CASTAÑEDA PORTOCARRERO
Ministro de Justicia y
Derechos Humanos
ARIELA
MARÍA DE LOS MILAGROS LUNA FLOREZ
Ministra de Desarrollo
e Inclusión Social
SYLVIA
E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y
Promoción del Empleo
GLORIA
MONTENEGRO FIGUEROA
Ministra de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables
EDGAR
M. VÁSQUEZ VELA
Ministro de Comercio
Exterior y Turismo
CARLOS
LOZADA CONTRERAS
Ministro de Transportes
y Comunicaciones
ROCÍO
INGRED BARRIOS ALVARADO
Ministra de la Producción
SUSANA
VILCA ACHATA
Ministra de Energía y
Minas
JORGE
LUIS MONTENEGRO CHAVESTA
Ministro de Agricultura
y Riego
FABIOLA
MUÑOZ DODERO
Ministra del Ambiente
ALEJANDRO
ARTURO NEYRA SÁNCHEZ
Ministro de Cultura


