Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 32385, Ley que regula el uso de teléfonos celulares en todas las instituciones y programas educativos de la Educación Básica
DECRETO SUPREMO Nº 018-2026-MINEDU
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 8 del artículo 118 de
la Constitución Política del Perú establece que el Presidente de la República
ejerce la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni
desnaturalizarlas y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones;
Que, el artículo 6 de la Ley Nº
29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece como una de las funciones
del Poder Ejecutivo, reglamentar las leyes, evaluar su aplicación y supervisar
su cumplimiento; asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del
artículo 11 de la citada Ley, los decretos supremos son normas de carácter
general que reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad
sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional; además, pueden
requerir o no el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, según lo disponga
la ley; son rubricados por el Presidente de la República y refrendados por uno
o más Ministros a cuyo ámbito de competencia correspondan;
Que, el artículo 1 de la Ley Nº
32385, Ley que regula el uso de teléfonos celulares en todas las instituciones
y programas educativos de la Educación Básica, señala que tiene por objeto
regular el uso de teléfonos celulares inteligentes o cualquier otro dispositivo
electrónico similar en instituciones y programas educativos de la Educación
Básica;
Que, la Tercera Disposición
Complementaria Final de la Ley Nº 32385, Ley que regula el uso de teléfonos
celulares en todas las instituciones y programas educativos de la Educación
Básica, establece que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación
y del Ministerio de Salud, aprueba el reglamento de la citada Ley Nº 32385;
Que, en ese sentido, resulta
necesario aprobar el Reglamento de la Ley Nº 32385, Ley que regula el uso de
teléfonos celulares en todas las instituciones y programas educativos de la
Educación Básica, a fin de desarrollar las disposiciones previstas en la citada
Ley y establecer las reglas necesarias para su adecuada aplicación;
Que, a través de la Resolución
Ministerial Nº 052-2026-MINEDU, se dispuso la publicación del proyecto de
Reglamento de la Ley Nº 32385, Ley que regula el uso de teléfonos celulares en
todas las instituciones y programas educativos de la Educación Básica, y de su
exposición de motivos, habiéndose recibido comentarios, aportes y opiniones de
las entidades públicas y privadas, así como de la ciudadanía en general;
Que, en virtud de lo dispuesto en el
numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565,
Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad
Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, mediante comunicación
electrónica de fecha 12 de agosto de 2026, la Comisión Multisectorial de
Calidad Regulatoria declaró la improcedencia del Análisis de Impacto
Regulatorio (AIR) Ex Ante. Asimismo, la citada Comisión determinó que en la
medida que el Reglamento de la Ley Nº 32385, Ley que regula el uso de teléfonos
celulares en todas las instituciones y programas educativos de la Educación
Básica, no crea ni modifica procedimientos administrativos, ni introduce cargas
administrativas para los administrados sujetas al ámbito de evaluación del
Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no corresponde realizar un ACR Ex Ante
previo a su aprobación;
De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº
29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 32385, Ley que regula el uso
de teléfonos celulares en todas las instituciones y programas educativos de la
Educación Básica; la Ley Nº 31224, Ley de Organización y Funciones del
Ministerio de Educación; y el Decreto Legislativo Nº 1161, Decreto Legislativo
que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por
objeto aprobar el Reglamento de la Ley Nº 32385, Ley que regula el uso de
teléfonos celulares en todas las instituciones y programas educativos de la
Educación Básica.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Supremo tiene por
finalidad establecer el marco reglamentario necesario para la adecuada
implementación de la Ley Nº 32385, Ley que regula el uso de teléfonos celulares
en todas las instituciones y programas educativos de la Educación Básica.
Artículo 3.- Aprobación del
Reglamento
Se aprueba el Reglamento de la Ley Nº
32385, Ley que regula el uso de teléfonos celulares en todas las instituciones
y programas educativos de la Educación Básica, cuyo texto está compuesto de
ocho (8) capítulos, dieciséis (16) artículos, tres (3) disposiciones
complementarias finales y una (1) disposición complementaria transitoria, el
cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 4.- Publicación
Se dispone la publicación del
presente Decreto Supremo y del Reglamento aprobado mediante su artículo 3 en la
Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano
(www.gob.pe), así como en la sede digital del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa)
y en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en la sede
digital del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su
publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es
refrendado por el Ministro de Educación y el Ministro de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,
a los dos días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI
Presidenta de la República
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Ministro de Educación
LUIS WILLIAMS DYER FERNÁNDEZ
Ministro de Salud
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 32385, LEY
QUE REGULA EL USO DE TELÉFONOS CELULARES EN TODAS LAS INSTITUCIONES Y PROGRAMAS
EDUCATIVOS DE LA EDUCACIÓN BÁSICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
El presente reglamento tiene por
objeto desarrollar las disposiciones previstas en la Ley Nº 32385, Ley que
regula el uso de teléfonos celulares en todas las instituciones y programas
educativos de la Educación Básica, en lo referido al uso de teléfonos celulares
o cualquier otro dispositivo electrónico similar en instituciones y programas
educativos comprendidos en su ámbito de aplicación.
Artículo 2. Finalidad
El presente reglamento tiene por
finalidad contribuir a la mejora de la atención, del rendimiento escolar y de
los aprendizajes, promoviendo ambientes que favorezcan la convivencia, la
socialización y el desarrollo integral de los estudiantes, combatiendo el
ciberacoso y reduciendo la sobreexposición a contenidos inadecuados en internet
que puedan poner en riesgo su salud física y mental.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
3.1. Las disposiciones contenidas en
el presente reglamento tienen alcance nacional y son de aplicación general a
las instituciones educativas públicas y privadas, así como a los programas
educativos de Educación Básica, en los niveles de educación primaria y
secundaria o sus equivalentes, según corresponda.
3.2. En el ámbito de aplicación del
presente reglamento, se consideran las siguientes modalidades, ciclos, niveles
y sus equivalencias:
|
Modalidad |
Ciclo |
Grado |
Nivel |
|
Educación
Básica Regular |
III |
1º y 2º |
Primaria |
|
IV |
3º y 4º |
||
|
V |
5º y 6º |
||
|
VI |
1º 2º y
3º |
Secundaria |
|
|
VII |
4º y 5º |
||
|
Educación
Básica Alternativa |
Inicial |
Equivalente
a primaria |
|
|
Intermedio |
|||
|
Avanzado |
Equivalente
a secundaria |
||
|
Educación
Básica Especial |
III |
1º y 2º |
Primaria |
|
IV |
3º y 4º |
||
|
V |
5º y 6º |
CAPÍTULO II
DE LA RESTRICCIÓN DEL USO DE
TELÉFONOS CELULARES O DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS SIMILARES
Artículo 4. Restricción y medidas
para su implementación
4.1. Las instituciones y programas
educativos de Educación Básica restringen el uso de teléfonos celulares o
dispositivos electrónicos similares durante el desarrollo de actividades
educativas que forman parte del servicio educativo a su cargo, aun cuando estas
se realicen fuera del horario de clases o de sus instalaciones.
Se exceptúan de dicha restricción las
situaciones especiales previstas en el artículo 6 del presente Reglamento,
cuando el uso de dichos dispositivos esté destinado al proceso de enseñanza y
aprendizaje, a minimizar o eliminar barreras educativas, a atender problemas de
salud, condiciones o discapacidades, o a responder ante situaciones de
emergencia, previa autorización del director, coordinador o docente, según
corresponda, de conformidad con lo establecido en el referido artículo.
4.2. Las instituciones y programas
educativos de Educación Básica implementan las medidas que consideren
necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente reglamento. De
contar con los recursos disponibles, pueden habilitar un espacio destinado a la
custodia de los teléfonos celulares o dispositivos electrónicos similares. La
habilitación de este espacio, cuando así lo decida la institución o programa
educativo, así como las condiciones y el plazo máximo de custodia, se
establecen en el reglamento interno. Dicho plazo no debe exceder la jornada
escolar, salvo que, por la gravedad o reiteración de la conducta del estudiante
y atendiendo a los criterios de gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad,
se requiera, conforme a lo establecido el reglamento interno, la entrega
directa al padre o madre de familia, tutor o quien haga sus veces.
4.3. Cuando la institución o programa
educativo reciba teléfonos celulares o dispositivos electrónicos similares para
su custodia, adopta las medidas necesarias para garantizar la adecuada
conservación y devolución de los dispositivos, evitando su pérdida, deterioro y
el acceso a la información personal contenida en ellos.
4.4. En las instituciones educativas
de la modalidad de Educación Básica Alternativa, la restricción del uso de
teléfonos celulares o dispositivos electrónicos similares se implementa
considerando las características, contextos y situaciones particulares de los
estudiantes.
Artículo 5. Cumplimiento obligatorio
de la restricción
5.1. La restricción del uso de
teléfonos celulares o dispositivos electrónicos similares aplica a los
estudiantes de las instituciones y programas educativos de la Educación Básica
y es de cumplimiento obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 3 del
presente reglamento.
5.2. Los padres o madres de familia,
tutores o quienes hagan sus veces contribuyen al cumplimiento de la restricción
del uso de teléfonos celulares o dispositivos electrónicos por parte de los
menores de edad a su cargo.
5.3. Las instituciones y programas
educativos de la Educación Básica colocan, en una parte visible del exterior de
los lugares de ingreso al local educativo, un aviso que contenga el siguiente
texto: “El uso de teléfonos celulares o dispositivos electrónicos similares
durante el desarrollo de actividades educativas se encuentra restringido salvo
autorización expresa de la institución educativa por fines pedagógicos o
situaciones especiales reguladas”. Dicho aviso también se coloca en la lengua
indígena u originaria hablada por la población beneficiaria del servicio
educativo, garantizando la adecuada comprensión de la información.
Artículo 6. Situaciones especiales
Las instituciones y programas
educativos de Educación Básica deben considerar las siguientes situaciones
especiales, en las cuales está permitido a los estudiantes el uso de teléfonos
celulares o dispositivos electrónicos similares:
a) Proceso de enseñanza y
aprendizaje:
Cuando el uso tenga fines educativos
para el desarrollo de las competencias de los estudiantes del nivel secundaria,
establecidas en el Currículo Nacional de la Educación Básica vigente, aprobado
por la Resolución Ministerial Nº 281-2016-MINEDU, o en la norma que la
modifique o sustituya. Esta excepción también aplica cuando el servicio
educativo se desarrolle mediante el uso de los teléfonos celulares o
dispositivos electrónicos similares, como en el Servicio Educativo Hospitalario
(SEHO). En ambos casos se deberá contar con la autorización del director o del
docente a cargo, quien deberá explicitarlo en su programación curricular.
b) Barreras educativas:
Cuando el estudiante se encuentre
ante obstáculos temporales o permanentes que impidan o limiten su acceso,
permanencia, participación, desarrollo de competencias o culminación de cada
grado, ciclo, nivel, modalidad o etapa educativa, las instituciones y programas
educativos de Educación Básica permiten el uso de teléfonos celulares o
dispositivos electrónicos similares para minimizar o eliminar dichas barreras
educativas. Es el director de la Institución Educativa quien determina por
escrito la autorización, previa verificación de su necesidad.
c) Problema de salud, condición o
discapacidad:
Cuando el estudiante necesite el uso
de los teléfonos celulares o dispositivos electrónicos similares debido a un
problema de salud, condición o discapacidad. Para ello, el padre, madre, tutor
o quien haga sus veces presenta ante el director de la institución o programa
educativo, según corresponda, el documento emitido por el profesional de salud
colegiado y habilitado que sustente la necesidad de uso del dispositivo o el
certificado de discapacidad acreditando el estado de salud del estudiante; la
obtención y veracidad de esta documentación será de responsabilidad del padre,
madre o tutor. En caso el estudiante aún no cuente con la documentación
correspondiente, se aplica lo previsto en el literal b) del artículo 6 del
presente Reglamento.
d) Situación de emergencia:
Cuando se presente una situación de
emergencia, vinculada a la afectación de la vida, integridad, salud, seguridad
u otros de los estudiantes u otras personas, que justifique el uso inmediato
del teléfono celular o dispositivo electrónico similar.
CAPÍTULO III
DEL USO DE TELÉFONOS CELULARES O
DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS SIMILARES ANTE SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 7. Uso en el proceso de
enseñanza y aprendizaje o ante barreras educativas
7.1. Las instituciones y programas
educativos de Educación Básica que autorizan a los estudiantes el uso de los
teléfonos celulares o dispositivos electrónicos similares en el proceso de
enseñanza y aprendizaje o ante barreras educativas, deben considerar lo
siguiente:
a) Los teléfonos celulares o
dispositivos electrónicos similares se utilizan con la finalidad de contribuir
al desarrollo de las competencias de los estudiantes, establecidas en el marco
del Currículo Nacional de la Educación Básica.
b) El aprovechamiento pedagógico de
los teléfonos celulares o dispositivos electrónicos similares en los procesos
de enseñanza y aprendizaje supone planificar el desarrollo de la competencia
transversal prevista en el Currículo Nacional de la Educación Básica
denominada: “Se desenvuelve en los entornos virtuales generados por las TIC” o
la que haga sus veces.
c) El desarrollo de la competencia
prevista en el literal precedente implica promover el uso efectivo, pertinente,
crítico, creativo, responsable, seguro, equilibrado, inclusivo y culturalmente
pertinente de los teléfonos celulares o dispositivos electrónicos similares.
7.2. El uso de teléfonos celulares y
dispositivos electrónicos similares por parte de los docentes está orientado
prioritariamente al proceso de enseñanza y aprendizaje, prevaleciendo como
herramienta pedagógica y procurando que su uso personal se realice fuera del
horario de clases, salvo en situaciones de necesidad o fuerza mayor.
7.3. Las instituciones y programas
educativos públicos de Educación Básica beneficiados con los dispositivos
electrónicos distribuidos por el Ministerio de Educación, la Dirección Regional
de Educación o la Unidad de Gestión Educativa Local, se rigen bajo las
disposiciones de uso pedagógico de los recursos complementarios establecidas en
la Resolución Ministerial Nº 159-2025-MINEDU, que aprueba la Norma Técnica
denominada “Dotación de Materiales Educativos y Recursos para la Educación
Básica”, o en la norma que la modifique o sustituya.
Artículo 8. Uso por problema de
salud, condición o discapacidad
8.1. Los teléfonos celulares o
dispositivos electrónicos similares pueden ser usados por los estudiantes
cuando su uso resulte necesario debido a un problema de salud, condición o
discapacidad, en particular cuando requieran el monitoreo de su estado de salud,
cuenten con tratamiento médico o psicológico en curso, existan posibilidades de
emergencias asociadas a problema de salud, condición o discapacidad, u otras
circunstancias que puedan poner en riesgo su salud.
8.2. El padre, madre, tutor o quien
haga sus veces presenta ante el director de la institución o programa educativo
el documento emitido por el profesional de la salud que sustente la necesidad
de uso del teléfono celular o dispositivo electrónico similar o el certificado
de discapacidad.
8.3. El uso del teléfono celular o
dispositivo electrónico similar por un problema de salud, condición o
discapacidad se aplica siempre que la situación que motiva su uso persista.
CAPÍTULO IV
DE LA ORIENTACIÓN DE LAS
INSTITUCIONES Y PROGRAMAS EDUCATIVOS DE EDUCACIÓN BÁSICA A LOS ESTUDIANTES Y
PADRES DE FAMILIA
Artículo 9. Orientación a los
estudiantes
En el marco del desarrollo de las
competencias definidas por el currículo vigente, las instituciones y programas
educativos de Educación Básica orientan a los estudiantes de todos los niveles
de la Educación Básica sobre el uso seguro y responsable de teléfonos celulares
y dispositivos electrónicos similares, brindando información respecto de los
beneficios y perjuicios asociados a dicho uso.
Artículo 10. Orientación a los
padres, madres, tutores o quienes hagan sus veces
Las instituciones y programas
educativos de Educación Básica orientan a los padres, madres, tutores o quienes
hagan sus veces sobre el uso seguro y responsable de teléfonos celulares y
dispositivos electrónicos similares por parte de los menores de edad a su
cargo, a fin de concientizarlos sobre los beneficios de reducir la
sobreexposición a internet, combatir el ciberacoso, promover una sana
convivencia mediante ambientes seguros y saludables de socialización, así como
contribuir al cuidado de la salud física y mental de los estudiantes.
CAPÍTULO V
DEL MONITOREO Y APLICACIÓN DE MEDIDAS
CORRECTIVAS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES Y PROGRAMAS EDUCATIVOS DE EDUCACIÓN
BÁSICA
Artículo 11. Monitoreo de las
instituciones y programas educativos de Educación Básica
11.1. Las instituciones y programas
educativos de Educación Básica realizan el monitoreo del cumplimiento de las
disposiciones contempladas en la Ley Nº 32385, Ley que regula el uso de
teléfonos celulares en todas las instituciones y programas educativos de la
Educación Básica, y el presente reglamento, con respeto de la dignidad e
intimidad de los estudiantes, sin incurrir en tratos discriminatorios,
humillantes u ofensivos. Dicho monitoreo no implica revisar el contenido de los
teléfonos celulares o dispositivos electrónicos similares.
11.2. Las instituciones y programas
educativos de Educación Básica, de advertir casos de ciberacoso en el contexto
del uso de teléfonos celulares o dispositivos electrónicos similares, proceden
conforme a lo regulado en el Decreto Supremo Nº 004-2018-MINEDU, que aprueba
los “Lineamientos para la Gestión de la Convivencia Escolar, la Prevención y la
Atención de la Violencia Contra Niñas, Niños y Adolescentes”, o en las normas
que los modifiquen o sustituyan.
11.3. Las instituciones y programas
educativos de Educación Básica, de advertir, en el contexto del uso de
teléfonos celulares o dispositivos electrónicos similares, hechos que pudieran
tener relevancia penal, incluidos aquellos vinculados con actos de discriminación
o que pudieran constituir delitos contra la intimidad, la integridad personal,
la libertad sexual u otros, comunican dichos hechos de inmediato a las
autoridades competentes.
Artículo 12. Aplicación de medidas
correctivas por parte de las instituciones y programas educativos de Educación
Básica a los estudiantes
12.1. Las medidas correctivas
relativas al uso de teléfonos celulares o dispositivos electrónicos similares
por parte de los estudiantes se contemplan en el reglamento interno de las
instituciones educativas de Educación Básica, el cual no contraviene la Ley Nº
32385, Ley que regula el uso de teléfonos celulares en todas las instituciones
y programas educativos de la Educación Básica, ni el presente reglamento.
12.2. Las medidas correctivas
aplicadas por las instituciones y programas educativos de Educación Básica se
adaptan a las condiciones y necesidades de los estudiantes, y deben ser claras
y oportunas, proporcionales a la falta cometida, reparadoras y formativas,
equitativas e imparciales, por lo que se toman en cuenta los criterios de
razonabilidad, proporcionalidad, gradualidad, reiteración, entre otros que
impliquen la adopción de medidas correctivas justas.
12.3. Los padres, madres, tutores o
quienes hagan sus veces deben ser informados oportunamente, y con pertinencia
cultural y lingüística cuando corresponda, de las medidas correctivas que hayan
sido aplicadas a los menores de edad a su cargo.
CAPÍTULO VI
DEL ROL DE LOS PADRES DE FAMILIA
SOBRE EL USO SEGURO Y RESPONSABLE DE TELÉFONOS CELULARES Y DISPOSITIVOS
ELECTRÓNICOS SIMILARES POR PARTE DE LOS MENORES DE EDAD A SU CARGO
Artículo 13. Rol de los padres,
madres, tutores o quienes hagan sus veces
En espacios fuera de las
instalaciones de las instituciones y programas educativos de Educación Básica
en los que no se realicen actividades educativas, los padres, madres de
familia, tutores o quienes hagan sus veces cumplen el rol de promover el uso seguro
y responsable de teléfonos celulares y dispositivos electrónicos similares por
parte de los menores de edad a su cargo.
CAPÍTULO VII
RESPONSABILIDADES DE LA UGEL Y DE LA
DRE
Artículo 14. Monitoreo y supervisión
de la UGEL
14.1. La Unidad de Gestión Educativa
Local realiza el monitoreo y supervisión a las instituciones y programas
educativos de Educación Básica dentro de su jurisdicción, respecto del
cumplimiento de las disposiciones contempladas en la Ley Nº 32385, Ley que
regula el uso de teléfonos celulares en todas las instituciones y programas
educativos de la Educación Básica, y el presente reglamento.
14.2. La Unidad de Gestión Educativa
Local coordina con las instituciones y programas educativos de Educación Básica
dentro de su jurisdicción, el desarrollo de estrategias para la implementación
de la Ley Nº 32385, Ley que regula el uso de teléfonos celulares en todas las
instituciones y programas educativos de la Educación Básica, y del presente
reglamento, lo cual contempla la promoción del uso seguro y responsable de
teléfonos celulares o dispositivos electrónicos similares.
Artículo 15. Seguimiento y
articulación de la DRE
15.1. La Dirección Regional de
Educación realiza el seguimiento de las acciones desarrolladas por las Unidades
de Gestión Educativa Local de su jurisdicción, en cuanto al cumplimiento de las
disposiciones previstas en la Ley Nº 32385, Ley que regula el uso de teléfonos
celulares en todas las instituciones y programas educativos de la Educación
Básica, y el presente reglamento.
15.2. La Dirección Regional de
Educación promueve alianzas educativas con respecto al uso seguro y responsable
de teléfonos celulares y dispositivos electrónicos similares con las diferentes
instituciones de la jurisdicción, tales como la Policía Nacional del Perú, el
Poder Judicial, el Ministerio de Salud, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, la Defensoría Municipal de la Niña, Niño y Adolescente (DEMUNA),
los gobiernos locales, las asociaciones de padres de familia, universidades u
otras, a fin de cautelar y proteger a los estudiantes de los riesgos o peligros
asociados al uso de celulares o dispositivos electrónicos.
15.3. La Dirección Regional de
Educación, en coordinación con las Unidades de Gestión Educativa Local y las
instituciones y programas educativos de Educación Básica de su jurisdicción,
promueve estrategias para la implementación de la Ley Nº 32385, Ley que regula
el uso de teléfonos celulares en todas las instituciones y programas educativos
de la Educación Básica, y el presente reglamento, incluyendo acciones
orientadas al uso seguro y responsable de los teléfonos celulares y
dispositivos electrónicos similares.
CAPÍTULO VIII
DE LAS CAMPAÑAS DE PROMOCIÓN DEL USO
SEGURO Y RESPONSABLE DE TELÉFONOS CELULARES Y DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS
SIMILARES
Artículo 16. Campañas de promoción
del uso seguro y responsable
16.1. En el marco de la
implementación de la Ley Nº 32385, Ley que regula el uso de teléfonos celulares
en todas las instituciones y programas educativos de la Educación Básica, y del
presente reglamento, los órganos competentes del Ministerio de Educación, en
articulación con el Ministerio de Salud, realizan campañas de promoción del uso
seguro y responsable de teléfonos celulares y dispositivos electrónicos
similares, dirigidas a directores y docentes de instituciones y programas
educativos de Educación Básica, estudiantes, padres de familia, tutores o
quienes hagan sus veces y, en general, a la comunidad educativa, para combatir
el ciberacoso y hechos que pudieran constituir infracciones a la ley penal o de
delitos contra la intimidad, la integridad personal, la libertad sexual u
otros, a fin de promover competencias digitales seguras y responsables que
contribuyan a generar ambientes seguros y saludables.
16.2. El Ministerio de Educación
puede implementar las campañas previstas en el numeral 16.1 del presente
reglamento, con el apoyo de entidades públicas y privadas interesadas en la
promoción del uso seguro y responsable de teléfonos celulares y dispositivos
electrónicos similares en el ámbito del servicio educativo.
16.3. Las campañas previstas en el
numeral 16.1 del presente reglamento se implementan con pertinencia cultural y
lingüística, de acuerdo con las características de la población beneficiaria
del servicio educativo, garantizando la adecuada comprensión de la información.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Aplicación del presente
reglamento en las instituciones educativas unidocentes, multigrados y programas
educativos
Para efectos de lo dispuesto en el
presente reglamento, toda referencia al reglamento interno se entiende
aplicable, en el caso de las instituciones educativas unidocentes, multigrados
y programas educativos, a su respectivo documento de gestión, conforme a la
normativa vigente.
SEGUNDA. Uso seguro y responsable de
teléfonos celulares y dispositivos electrónicos similares en instituciones
educativas con residencia estudiantil
En el caso de instituciones
educativas de Educación Básica cuya prestación implique brindar residencia a
los estudiantes, se debe considerar lo contemplado en su reglamento interno
sobre el uso seguro y responsable de teléfonos celulares y dispositivos electrónicos
similares o lo que establezca el área competente del Ministerio de Educación,
de manera que la restricción de su uso se limite a actividades educativas a
cargo de la institución educativa, salvo que el estudiante se encuentre
comprendido en alguna de las situaciones especiales previstas en el artículo 6
del presente reglamento. Las disposiciones establecidas en el referido
reglamento interno deben ser acordes con lo dispuesto en la Ley Nº 32385, Ley
que regula el uso de teléfonos celulares en todas las instituciones y programas
educativos de la Educación Básica, y en el presente reglamento.
TERCERA. Disposiciones
complementarias para la implementación
El Ministerio de Educación, en el
marco de sus competencias, aprueba las disposiciones complementarias para la
implementación del presente Reglamento.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA. Actualización del reglamento
interno o documento de gestión
Las instituciones educativas públicas
y privadas incorporan las disposiciones previstas en la Ley Nº 32385, Ley que
regula el uso de teléfonos celulares en todas las instituciones y programas
educativos de la Educación Básica, y en el presente reglamento en la primera
actualización de su reglamento interno o documento de gestión que corresponda
posterior a la entrada en vigencia del presente reglamento.
Dicha actualización se realiza en el
marco de la responsabilidad de actualización anual del reglamento interno de
las instituciones educativas, conforme a la normativa aplicable.




