Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 28628, Ley que regula la participación de las Asociaciones de Padres de Familia en las Instituciones Educativas Públicas, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2006-ED
Decreto Supremo Nº 007-2026-MINEDU
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política
del Perú, los padres de familia tienen derecho de participar en el proceso
educativo de sus hijos;
Que,
conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley N.º 28044, Ley General de
Educación, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que
tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de educación,
recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que,
mediante la Ley N.º 28628, se regula la participación de los padres de familia
y de sus asociaciones en las instituciones educativas públicas, con el fin de
contribuir a la mejora de la calidad educativa;
Que,
en ese sentido, se aprobó el Decreto Supremo N.º 004-2006-ED, que aprueba el
Reglamento de la Ley N.º 28628, Ley que regula la participación de las
asociaciones de padres de familia en las instituciones educativas públicas;
Que,
al respecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley N.º 29158, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo, establece que el Poder Ejecutivo ejerce la función de
reglamentar las leyes;
Que,
en ese marco, se advierte la necesidad de modificar el Reglamento de la Ley N.º
28628 a fin de optimizar la participación de los padres de familia, tutores y
curadores de los estudiantes de instituciones educativas públicas de educación
básica en el proceso educativo de sus hijos, pupilos y curados, en forma
individual, como institucional, mediante la Asociación de Padres de Familia
(APAFA);
Que,
en esa línea, mediante la Resolución Ministerial N.º 391-2025-MINEDU, se
dispuso la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el
Reglamento de la Ley N.º 28628, aprobado por el Decreto Supremo N.º
004-2006-ED. Dicha medida tuvo como finalidad recoger aportes, comentarios u
opiniones de las entidades públicas y privadas, y de la ciudadanía en general.
Como resultado, se recibieron trescientos ochenta y nueve (389) contribuciones,
las cuales permitieron mejorar la formulación del presente Decreto Supremo;
Que,
de otro lado, conforme con lo dispuesto en el numeral 41.2 del artículo 41 del
Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1565, Decreto Legislativo que aprueba la
Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto
Supremo N.º 023-2025-PCM, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria de
la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) declaró la improcedencia del
Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, toda vez que la presente norma
no busca establecer, incorporar o modificar reglas, prohibiciones, limitaciones
u otras exigencias existentes que implique una variación en el costo de su
cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o de la sociedad civil, ni
tampoco plantea limitar el otorgamiento o reconocimiento de derechos para el
desarrollo de actividades económicas y sociales; por el contrario, modifica el
Reglamento de la Ley N.º 28628, que regula la participación de las asociaciones
de padres de familia en las instituciones educativas públicas, aprobado por
Decreto Supremo N.º 004-2006-ED. De igual modo, en la medida de que la presente
norma no desarrolla procedimientos administrativos, no corresponde el Análisis
de Calidad Regulatoria (ACR) Ex Ante;
De
conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú; en la Ley
N.º 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación; en la
Ley N.º 28044, Ley General de Educación; y, en el Reglamento de Organización y
Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto Supremo N.º
001-2015-MINEDU;
DECRETA:
Artículo
1.- Objeto
El
presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley N.º
28628, Ley que regula la participación de las asociaciones de padres de familia
en las instituciones educativas públicas, aprobado por Decreto Supremo N.º
004-2006-ED.
Artículo
2.- Finalidad
El
presente Decreto Supremo tiene por finalidad optimizar la participación de los
padres de familia, tutores y curadores de los estudiantes de instituciones
educativas públicas de educación básica en el proceso educativo de sus hijos,
pupilos y curados, en forma individual, como institucional, mediante la
Asociación de Padres de Familia (APAFA).
Artículo
3.- Modificación de diversos artículos del Reglamento de la Ley N. 28628, Ley
que regula la participación de las asociaciones de padres de familia en las
instituciones educativas públicas, aprobado por Decreto Supremo N.º 004-2006-ED
Se
modifican los artículos 3 y 8, los literales h) y l) del artículo 10, el
artículo 17, el literal c) del artículo 22, los literales a) de los artículos
26 y 29, el artículo 30, los literales b), c) y d) del artículo 39, el literal
n) del artículo 40, el literal b) del artículo 41, el artículo 44, los
literales a), d) y h) del artículo 45, los artículos 46, 48 y 51, el literal c)
del artículo 55, el literal b) del artículo 56, los artículos 58 y 59, el
literal e) del artículo 62, los artículos 63, 66, 68, 70, 77, 80 y 82, y el
primer párrafo y el literal b) del artículo 84 del Reglamento de la Ley N.º
28628, Ley que regula la participación de las asociaciones de padres de familia
en las instituciones educativas públicas, aprobado por Decreto Supremo N.º 004-2006-ED,
en los siguientes términos:
“Artículo
3.- Los padres de familia, tutores y curadores participan en el
proceso educativo de sus hijos, pupilos y curados, en forma personal o en forma
institucional a través de la Asociación de Padres de Familia (APAFA), el
Consejo Educativo Institucional (CONEI) y los Comités de Gestión
Escolar.”
“Artículo
8.- La Asociación se regula por la Ley N.º 28044, Ley General de
Educación, la Ley N.º 28628, Ley que regula la participación de las
Asociaciones de Padres de Familia en las instituciones educativas públicas, el
presente Reglamento y su estatuto. Este último podrá contener
disposiciones adicionales a las previstas en las citadas leyes y en el presente
Reglamento, siempre que no los contravengan y sean acordes con la naturaleza,
funciones y fines de la Asociación. En forma supletoria, se aplicarán las
normas del Código Civil. Puede inscribirse en los Registros Públicos por el
mérito de su Acta de Constitución.”
“Artículo
10.- La Asociación ejerce directamente las siguientes atribuciones:
(…)
h) Recibir por
escrito, de parte del director de la institución educativa,
información sobre la implementación del Plan Anual de Trabajo (PAT), el
uso de recursos económicos y financieros de la institución educativa, así como
la implementación de actividades planificadas con las familias y otros
integrantes de la comunidad educativa, durante las semanas de gestión de inicio
y de cierre, y las semanas de gestión intermedias correspondientes a mediados
del año escolar, según lo establecido en la calendarización del año escolar.
Dicha información se proporciona a través de correo electrónico o por los
medios digitales o no digitales con los que cuente la institución educativa,
para lo cual el director puede apoyarse en documentación que previamente haya
elaborado.
(…)
l) Brindar
información y rendir cuenta documentada a los asociados, así como
desarrollar programas de capacitación, con énfasis en las escuelas de padres,
los cuales pueden incluir temas relacionados con la formación del estudiante,
actividades de colaboración a la gestión escolar, entre otros.
(…)”.
“Artículo
17.- La Asamblea General se reúne en sesión ordinaria y
extraordinaria. Las sesiones ordinarias se realizan en los meses de abril,
julio y noviembre, y las sesiones extraordinarias se realizan cuando el Consejo
Directivo lo estime pertinente, a solicitud del Consejo de Vigilancia, a
petición de más del 10 % de los Asociados o por convocatoria del director de la
institución educativa a iniciativa propia.”
“Artículo
22.- Son requisitos para ser elegido miembro del Consejo Directivo,
Consejo de Vigilancia y Comité Electoral de la Asociación:
(…)
c) No
laborar en la misma institución educativa ni haber integrado el Consejo
Directivo o de Vigilancia del último periodo.
(…)”.
“Artículo
26.- Son funciones del vicepresidente:
a) Sustituir al
presidente del Consejo Directivo en caso de renuncia,
ausencia temporal o remoción. Solo para los casos de
renuncia o ausencia temporal, la sustitución procede automáticamente, sin
necesidad de convocar a la Asamblea General.
(…)”.
“Artículo
29.- Son funciones de los vocales:
a) Sustituir
en sus funciones al vicepresidente, secretario y tesorero en caso de renuncia,
ausencia temporal o remoción. Solo para los casos de renuncia o
ausencia temporal, la sustitución procede automáticamente, sin necesidad de
convocar a la Asamblea General.
(…)”.
“Artículo
30.- El director de la institución educativa facilita
ambientes para el funcionamiento de los órganos de gobierno,
de participación y de control de la Asociación, sin afectar el
servicio ni el local educativos. Para ello, organiza y
gestiona de manera eficiente los ambientes a brindarse, los cuales pueden ser
de uso exclusivo o compartido, temporales o continuos, garantizando la
seguridad de la comunidad educativa.
Cuando
por razones debidamente fundamentadas no sea posible lo previsto en el párrafo
anterior, el director de la institución educativa, en un plazo máximo de cinco
(5) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a la remisión del
informe final y del acta por parte del Comité Electoral de la Asociación,
comunica dicha situación a la UGEL, adjuntando la justificación
correspondiente. La UGEL, en el marco de sus funciones, podrá evaluar y, de ser
posible, proponer alternativas que permitan que la Asociación cuente con
ambientes para el desarrollo de sus funciones en la institución educativa,
procurando no afectar el normal desenvolvimiento de las actividades educativas.”
“Artículo
39.- Son funciones del Consejo de Vigilancia:
(…)
b) Fiscalizar
la gestión económica de la Asociación y sus estados financieros, lo que
incluye la fiscalización de los ingresos y egresos que obtengan el Consejo
Directivo y los Comités de Aula y/o de Taller.
c) Velar
por la transparencia de la gestión económica del Consejo Directivo y
los Comités de Aula y/o de Taller.
d) Verificar
las denuncias interpuestas contra el Consejo Directivo y el Comité de
Aula y/o de Taller, y recomendar a la Asamblea General las medidas a tomar.
(…)”.
“Artículo
40.- Los deberes de los padres de familia, tutores y curadores son los
siguientes:
(…)
n) Cumplir
con la cuota ordinaria, cuotas extraordinarias, multas y otras
obligaciones relacionadas con la Asociación. El cumplimiento de este
deber se sujeta a lo previsto en el artículo 77 del presente Reglamento.
(…)”.
“Artículo
41.- Los derechos de los padres de familia, tutores y curadores son:
(…)
b) Recibir
por escrito, de parte del director de la institución educativa, la información
contemplada en el literal h) del artículo 10 del presente Reglamento, respecto
de sus hijos, tutelados y curados, a través de correo electrónico o por los
medios digitales o no digitales con los que cuente la institución educativa,
para lo cual el director puede apoyarse en documentación que previamente haya
elaborado.
(…)”.
“Artículo
44.- La Asamblea General Extraordinaria, para la elección por sorteo
de los integrantes del Comité Electoral, es convocada por el presidente del
Consejo Directivo saliente, en la primera quincena del mes de setiembre;
en caso de que el presidente del Consejo Directivo no lo hiciera durante ese
lapso, la convocatoria lo efectúa de oficio y bajo responsabilidad el director
de la institución educativa en la segunda quincena de setiembre. La
Asamblea General en ambos casos se efectuará antes del 30 de setiembre.”
“Artículo
45.- Las funciones del Comité Electoral son:
a) Solicitar
al Consejo Directivo de la Asociación el padrón de asociados. Si este
no contara con dicho padrón o no cumpliera con proporcionarlo, para efectos de
la actualización del padrón electoral, el director de la institución educativa,
bajo responsabilidad y previa solicitud del Comité Electoral, convoca a la
Asamblea General, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contado desde el
día hábil siguiente de realizada la solicitud.
(…)
d) Elaborar
las cédulas de votación para la elección del Consejo Directivo, Consejo de
Vigilancia y representante de la Asociación ante el Consejo Educativo
Institucional.
(…)
h) Elaborar
el informe final y remitirlo, a través de medios físicos o digitales, al
director de la institución educativa y a la Unidad de Gestión Educativa Local,
adjuntando un ejemplar del Acta, archivando copia del mismo en el archivo de la
Asociación. En el informe final se incluyen los datos de contacto de
los integrantes del Consejo Directivo y Consejo de Vigilancia para efectos de
la notificación de la constancia del registro del Consejo Directivo y del
Consejo de Vigilancia de la Asociación, conforme lo regulado en el artículo 63
del presente Reglamento.
(…)”.
“Artículo
46.- El Comité Electoral elabora por duplicado el padrón electoral,
con base en los datos registrados en el padrón de asociados que será
proporcionado por el Consejo Directivo de la Asociación. Si no se
contara con el Consejo Directivo o no cumpliera sus funciones, el Comité
Electoral se sujeta al literal a) del artículo 45 del presente Reglamento.
El
padrón electoral contiene los siguientes datos:
a) Apellidos
y nombres del padre, tutor o curador.
b) Número
del documento nacional de identidad (DNl) o carnet de extranjería.
c) Grado
y sección del estudiante.
d) Espacio
para la firma y/o huella digital del padre, tutor o curador.”
“Artículo
48.- Las elecciones se realizan en el período comprendido entre el 1
de setiembre y el 30 de noviembre del último año de
gestión de la Asociación y comprende:
(…)”.
“Artículo
51.- En las elecciones participarán por lo menos dos listas completas
de candidatos para ocupar cargos en el Consejo Directivo y el Consejo de
Vigilancia en forma independiente, así como dos postulantes a
representante de la Asociación ante el Consejo Educativo Institucional. Las
listas de candidatos para Consejo Directivo se presentarán junto con el
Proyecto de Plan Operativo Anual de la Asociación.
Cuando
se presenta una sola lista, no se presenta ninguna, solo hay un
postulante a representante ante el Consejo Educativo Institucional o ninguno,
el Comité Electoral, según corresponda, prorroga el plazo de
inscripción de listas y/o de postulantes por diez (10) días hábiles.
Vencido el mismo, de presentarse una sola lista y/o postulante a
representante ante el Consejo Educativo Institucional, dicha lista
y/o postulante podrá ser elegido, siempre que obtenga la
votación favorable de más de la mitad de asociados asistentes.
De
mantenerse la ausencia de presentación de listas y/o de postulante a
representante ante el Consejo Educativo Institucional, el Comité Electoral
prorroga por diez (10) días hábiles adicionales el plazo de inscripción de
listas y/o postulantes. En dicho plazo, el director de la institución
educativa, bajo responsabilidad, convoca a la Asamblea General, a fin de
promover la participación de los padres de familia, tutores y curadores a
través de la conformación de listas y/o postulantes. En dicha Asamblea General,
se procede con la elección de las listas y/o postulante que se presenten,
mediante voto directo, universal y secreto. De presentarse una sola lista y/o
postulante, dicha lista y/o postulante podrá ser elegido, si obtiene votación
favorable de más de la mitad de asociados asistentes.
En el
caso de que se elija las listas y/o postulante, conforme a lo establecido en el
párrafo previo, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contado desde el
día hábil siguiente a dicha elección, los miembros electos del Consejo
Directivo, Consejo de Vigilancia y representante de la Asociación ante el
Consejo Educativo Institucional acreditan ante el Comité Electoral el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente
Reglamento; caso contrario, el Comité Electoral declara nula la elección
correspondiente.”
“Artículo
55.- Los miembros de mesa son responsables de:
(…)
c) Colocar
dentro de la cámara secreta las listas de candidatos para el Consejo Directivo,
Consejo de Vigilancia y representante de la Asociación ante el Consejo
Educativo Institucional.
(…)”.
“Artículo
56.- Durante la votación, los padres de familia, tutores y curadores
electores observarán lo siguiente:
(…)
b) Presentar
su Documento Nacional de Identidad (DNI) o carnet de extranjería al
presidente de mesa. En caso de los tutores y curadores, además acreditarán con
la documentación correspondiente su condición de tales.
(…)”.
“Artículo
58.- El Comité Electoral efectúa el consolidado de las actas remitidas
por las mesas de votación y anuncia los resultados el mismo día de la elección.
El Comité Electoral proclama ganador a la lista y postulante a
representante ante el Consejo Educativo Institucional que obtienen la
mayor votación, entregando al personero la constancia respectiva.”
“Artículo
59.- El Comité Electoral informa por escrito al director de
la institución educativa, sobre los resultados del proceso electoral y coordina
para determinar el día y hora para el acto de juramentación de los integrantes
del Consejo Directivo, Consejo de Vigilancia y representante de la
Asociación ante el Consejo Educativo Institucional. La instalación del
Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia de la Asociación se realiza desde
la remisión al director de la institución educativa del informe final y del
acta por parte del Comité Electoral.”
“Artículo
62.- El Registro de los Consejos Directivos y Consejos de Vigilancia
de las Asociaciones, contiene los siguientes datos:
(…)
e) Nombres,
apellidos, Documento Nacional de Identidad (DNI) o carnet de
extranjería y cargos de los integrantes del Consejo Directivo y
Consejo de Vigilancia, así como sus números telefónicos y correos
electrónicos de contacto.
(…)”.
“Artículo
63.- El registro de los Consejos Directivos y de los Consejos de
Vigilancia de las Asociaciones, lo realiza, bajo responsabilidad,
el Área de Gestión Institucional, o quien haga sus veces, de la
Unidad de Gestión Educativa Local, en un plazo máximo de treinta (30)
días hábiles contados desde el día hábil siguiente a la remisión del informe
final y del acta por parte del Comité Electoral de la
Asociación. El Área de Gestión Institucional, o quien haga sus veces,
de la Unidad de Gestión Educativa Local, bajo responsabilidad, remite al
director de la institución educativa y a los miembros del Consejo Directivo y
Consejo de Vigilancia la constancia del registro, en un plazo máximo de cinco
(5) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a la realización de
dicho registro.
Para
registrar a los miembros de los Consejos Directivos y Consejos de Vigilancia,
el Área de Gestión Institucional, o quien haga sus veces, no debe requerir a
las Asociaciones como condición o requisito estar registrado en el Registro de
Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
El
Consejo Directivo y el Consejo de Vigilancia ejercen sus funciones desde la
remisión al director de la institución educativa del informe final y del acta
por parte del Comité Electoral, lo cual se realiza dentro de la primera
quincena de diciembre. El ejercicio de las funciones del Consejo Directivo y
del Consejo de Vigilancia no exime al Área de Gestión Institucional, o quien
haga sus veces, de la Unidad de Gestión Educativa Local de la responsabilidad
de registrarlos.”
“Artículo
66.- El presidente del Consejo Directivo de la Asociación o, en su
defecto, el director de la institución educativa, bajo responsabilidad,
informa a la Unidad de Gestión Educativa Local la remoción o sustitución
parcial de los dirigentes del Consejo Directivo y del Consejo de Vigilancia de
la Asociación, adjuntando el acta respectiva. En dicho caso, el Área de
Gestión Institucional, o quien haga sus veces, de la Unidad de Gestión
Educativa Local, bajo responsabilidad, actualiza el Registro de dirigentes de
las Asociaciones, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde
el día hábil siguiente a la remisión del acta.
El
Área de Gestión Institucional, o quien haga sus veces, de la Unidad de Gestión
Educativa Local, bajo responsabilidad, remite al director de la institución
educativa, al presidente del Consejo Directivo y a los miembros del Consejo
Directivo y Consejo de Vigilancia sustitutos la constancia del registro, en un
plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a
la realización de dicho registro.”
“Artículo
68.- La Asociación acredita su representación ante el Consejo
Educativo Institucional por el período de dos (2) años y su elección se realiza
en los cuatro (4) últimos meses del año lectivo, por voto
universal, secreto y directo. El representante de la Asociación ante el
Consejo Educativo Institucional puede renunciar, caso en el que se aplica lo
regulado en el artículo 44-A del presente Reglamento.”
“Artículo
70.- El representante de la Asociación ante el Consejo Educativo
Institucional informa al Consejo Directivo de la Asociación sobre las acciones
realizadas en función a la participación, concertación y vigilancia ciudadana
en la institución educativa, lo que incluye informar sobre el destino
de los recursos de la institución educativa, sean directamente recaudados o no
directamente recaudados. Al finalizar el año escolar, presentará dentro del
plazo de quince (15) días hábiles un informe
por escrito ante la Asamblea General de la Asociación.”
“Artículo
77.- La Asociación no exigirá pagos ni realizará acciones que limiten
el libre ingreso y la permanencia de los estudiantes en la institución
educativa. El pago de la cuota ordinaria, extraordinaria, multas u
otras obligaciones relacionadas con la Asociación no constituye
requisito ni es impedimento para el proceso de matrícula de
los estudiantes. El director, bajo responsabilidad, en el marco de sus
competencias, debe garantizar que el proceso de matrícula no se condicione al
pago de estos montos.
Si el
asociado tuviese dificultades económicas para abonar la cuota ordinaria, extraordinaria,
multas u otras obligaciones relacionadas con la Asociación, esta otorgará
facilidades para cumplir con el pago respectivo, a través de su
fraccionamiento, compensación con servicios a favor de la institución educativa
u otros mecanismos contemplados en el estatuto o aprobados por la Asamblea
General.”
“Artículo
80.- Las adquisiciones efectuadas por la Asociación, destinadas
a la institución educativa, son donadas mediante acta, dentro de los
treinta (30) días calendario siguientes a su adquisición. El
director de la institución educativa aceptará por Resolución la donación y la
incorpora al inventario patrimonial, en un plazo no mayor de diez (10)
días hábiles de la fecha de recepción. En caso de
donación de equipamiento y/o mobiliario, el director, bajo responsabilidad,
comunica a la UGEL dicha donación en las semanas de gestión de inicio y de
cierre, y las semanas de gestión intermedias correspondientes a mediados del
año escolar, según lo establecido en la calendarización del año escolar. Esta
comunicación se realiza en las semanas de gestión inmediatamente siguiente a la
donación.”
“Artículo
82.- Los quioscos escolares son establecimientos ubicados dentro del
local escolar, dedicados al expendio de alimentos y bebidas saludables,
en el marco de la Ley N.º 30021, Ley de promoción de la alimentación saludable
para niños, niñas y adolescentes. La administración de los comedores y
cafeterías ubicados dentro del local escolar están a cargo de la institución
educativa y sus recursos constituyen ingresos propios para fines educativos.
Los
quioscos, comedores y cafeterías ubicados en el local escolar cumplen los
criterios de diseño regulados por la Resolución Viceministerial N.º
054-2021-MINEDU, que aprueba la Norma Técnica denominada “Criterios de Diseño
para Ambientes de Servicios de Alimentación en los Locales Educativos de la
Educación Básica”, así como por las normas que la modifiquen o por la norma que
la sustituya. Se prohíbe, bajo responsabilidad del director de la institución
educativa, la administración de quioscos escolares como si fueran comedores o
cafeterías.”
“Artículo
84.- La licitación, adjudicación, pautas higiénicas, requisitos
sanitarios y demás condiciones para los quioscos escolares, se regulan por el
Decreto Supremo N.º 026-87-SA, que aprueba el “Reglamento de
Funcionamiento Higiénico Sanitario de Quioscos Escolares”, así como por
las normas que la modifiquen o por la norma que la sustituya, teniendo en
cuenta lo siguiente:
(…)
b) Las
bases para la licitación de los quioscos y la supervisión de su funcionamiento
tendrán en cuenta las normas generales de higiene, condiciones y requisitos
sanitarios de la elaboración, manipulación y expendio de los alimentos y
bebidas saludables.”
Artículo
4.- Incorporación del artículo 3-A, del literal k) al artículo 14, de los
literales f) y g) al artículo 16, del literal j) al artículo 24, del artículo
44-A y del literal c) al artículo 84 del Reglamento de la Ley N.º 28628, Ley
que regula la participación de las asociaciones de padres de familia en las
instituciones educativas públicas, aprobado por Decreto Supremo N.º 004-2006-ED
Se
incorpora el artículo 3-A, el literal k) al artículo 14, los literales f) y g)
al artículo 16, el literal j) al artículo 24, el artículo 44-A y el literal c)
al artículo 84 del Reglamento de la Ley N.º 28628, Ley que regula la
participación de las asociaciones de padres de familia en las instituciones
educativas públicas, aprobado por Decreto Supremo N.º 004-2006-ED, en los
siguientes términos:
“Artículo
3-A.- Respecto de la delegación de representación, se debe considerar lo
siguiente:
a) Los
padres de familia, tutores y curadores, en cuanto a su participación ante la
Asociación y a través de carta poder simple, pueden delegar su representación a
sus cónyuges, padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos, tíos, primos y
sobrinos. La delegación de representación queda sin efecto si los padres de
familia, tutores y curadores comunican por escrito dicha decisión a la
Asociación, sin perjuicio de la emisión de una nueva carta poder simple.
b) La
delegación de representación no constituye un cambio o variación de la patria
potestad ni la renuncia de los derechos y deberes de los padres de familia,
tutores y curadores, respecto de sus hijos, pupilos y curados.”
“Artículo
14.- Son atribuciones de la Asamblea General:
(…)
k)
Aprobar, con un quórum de más de la mitad de los miembros de la Asociación, la
conclusión de las funciones del representante de la Asociación ante el Consejo
Educativo Institucional por incurrir en una o más causales establecidas en el
artículo 71 del presente Reglamento.
En
caso de incurrir en la causal prevista en el literal a) del artículo 71 del
presente Reglamento, sin convocar a la Asamblea General, se aplica lo regulado
en el artículo 44-A del presente Reglamento.”
“Artículo
16.- La Asamblea General de la Asociación sólo podrá remover a los
integrantes del Consejo Directivo y Consejo de Vigilancia con un quórum de más
de la mitad de miembros de la Asociación y por una o más de las siguientes
causas debidamente acreditadas:
(…)
f) Beneficiarse
o disponer indebidamente, en provecho propio o de terceros, de los bienes,
recursos o servicios adquiridos por la APAFA, cuyo destino debía ser la
donación, cesión, uso o entrega a la institución educativa.
g) Dejar
de cumplir uno o más requisitos establecidos en el artículo 22 del presente
Reglamento. En el caso del literal e) del artículo 22 del presente Reglamento,
no corresponde la remoción de aquellos integrantes cuyo segundo año de
funciones coincida con el último grado de estudios de su hijo, pupilo o curado,
salvo que incurra en otra causa de remoción.”
“Artículo
24.- Son funciones del Consejo Directivo:
(…)
j) Remitir
al director de la institución educativa el Plan Operativo Anual (POA) de la
Asociación y publicar en un lugar visible de la institución educativa los
resultados de su ejecución, el cual debe evidenciar la atención de las
necesidades prioritarias de la institución educativa, según lo definido en el
Proyecto Educativo Institucional y el Plan Anual de Trabajo de la institución
educativa. Dicha remisión y publicación se realizan durante las semanas de
gestión de inicio y de cierre, y las semanas de gestión intermedias
correspondientes a mediados del año escolar, según lo establecido en la
calendarización del año escolar.”
“Artículo
44-A.- En caso de remoción, renuncia o ausencia permanente de cuatro o más
miembros del Consejo Directivo, y/o de dos o todos los miembros del Consejo de
Vigilancia, y/o de que el representante de la Asociación ante el Consejo
Educativo Institucional renuncie, se ausente permanentemente o concluya en sus
funciones por una o más causales del artículo 71 del presente Reglamento, el
director de la institución educativa, de oficio y bajo responsabilidad, convoca
a la Asamblea General Extraordinaria para la elección por sorteo de los
integrantes del Comité Electoral. En el proceso electoral, de duración máxima
de tres (3) meses, se eligen a los miembros faltantes del Consejo Directivo,
y/o Consejo de Vigilancia, y/o representante de la Asociación ante el Consejo
Educativo Institucional, a fin de completar el periodo faltante de los
anteriores miembros y/o del representante.”
“Artículo
84.- La licitación, adjudicación, pautas higiénicas, requisitos
sanitarios y demás condiciones para los quioscos escolares, se regulan por el
Decreto Supremo N.º 026-87-SA, que aprueba el “Reglamento de Funcionamiento
Higiénico Sanitario de Quioscos Escolares”, así como por las normas que la
modifiquen o por la norma que la sustituya, teniendo en cuenta lo siguiente:
(…)
c) Las
bases para la licitación de los quioscos serán publicadas por el director de la
institución educativa en un plazo no menor de un (1) mes antes del inicio de la
licitación, en un lugar visible del local educativo para conocimiento de la
comunidad educativa.”
Artículo
5.- Publicación
El
presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado
Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en el Sistema de
Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en la sede digital del
Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en
el diario oficial “El Peruano”.
Artículo
6.- Refrendo
El
presente Decreto Supremo es refrendado por la ministra de Educación.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogar
el artículo 67 del Reglamento de la Ley N.º 28628, Ley que regula la
participación de las asociaciones de padres de familia en las instituciones
educativas públicas, aprobado por Decreto Supremo N.º 004-2006-ED.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de junio del año dos
mil veintiséis.


