DECRETO DE URGENCIA Nº
080-2021
DECRETO DE
URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS ADICIONALES EXTRAORDINARIAS PARA REDUCIR EL
IMPACTO NEGATIVO EN LA ECONOMÍA DE LOS CIUDADANOS AFECTADOS POR LAS MEDIDAS
IMPLEMENTADAS A NIVEL NACIONAL PARA HACER FRENTE A LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL
COVID – 19
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, con Decreto Supremo Nº
008-2020-SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel
nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de
prevención y control del COVID-19, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel
nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, por la existencia del
COVID-19, y se dictan medidas de prevención y control para evitar su
propagación; la misma que ha sido prorrogada por los Decretos Supremos Nº
020-2020-SA, Nº 027-2020-SA, Nº 031-2020-SA, Nº 009-2021-SA y Nº 025-2021-SA,
siendo que este último prorroga la Emergencia Sanitaria, a partir del 03 de
setiembre de 2021, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº
184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las
graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la
COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva
convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de
treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 1 de diciembre de 2020,
por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a
consecuencia del COVID-19, el mismo que fue prorrogado por los Decretos
Supremos Nº 201-2020-PCM, Nº 008-2021-PCM, Nº 036-2021-PCM, Nº 058-2021-PCM, Nº
076-2021-PCM, Nº 105-2021-PCM, Nº 123-2021-PCM y Nº 131-2021-PCM, por el plazo
de treinta y un (31) días calendario, a partir del domingo 1 de agosto de 2021;
Que, mediante sesión extraordinaria de
la Comisión Interministerial de Asuntos Sociales - CIAS, del diecisiete de
agosto de 2021, conforme consta en el Acta Nro. 004-2021-PCM/CIAS, se aprueba
la propuesta de intervención de un subsidio monetario individual de S/ 350,00,
así como un subsidio complementario de S/. 350,00 a las personas mayores de
edad cuyo hogar, de acuerdo al Registro Nacional de Hogares estuviera
conformado por una sola persona mayor de edad y al menos un menor de edad;
orientados a mitigar los impactos negativos en los ingresos de las personas
dado el proceso gradual de la reactivación económica a causa del Estado de
Emergencia Nacional por la pandemia del COVID-19, siempre que tales ciudadanos
cumplan con las condiciones y/o criterios establecidos para su otorgamiento;
Que, en consecuencia, es necesario
adoptar medidas económico financieras que, a través de mecanismos de inyección
de liquidez, minimicen la afectación de la economía generada por las medidas
implementadas por la declaración del Estado de Emergencia Nacional y sus
prórrogas, en la vida de los ciudadanos cuyas actividades cotidianas han tenido
que suspenderse ante las restricciones dispuestas en el marco del referido
Estado de Emergencia Nacional; medidas que, de no adoptarse, podrían afectar
aún más la economía nacional;
Que, asimismo, es necesario establecer
una medida que permita al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social financiar
el pago de los cargos bancarios, por los servicios de pagaduría, producto de la
entrega de la subvención monetaria correspondiente a la Relación Adicional
Extraordinaria (RAE), aprobada con el Decreto de Urgencia Nº 137-2020; así como
modificar los numerales 9.1 y 9.3 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº
010-2021, para disminuir la afectación de las medidas de aislamiento social
obligatorio en los hogares de diferentes departamentos del Perú, en atención al
nivel de alerta por departamentos;
En uso de las facultades conferidas por
el numeral 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de
la República;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto de Urgencia tiene
por objeto aprobar medidas adicionales extraordinarias, en materia económica y
financiera, en el marco de las estrategias de reactivación de la economía
afectada por la pandemia por COVID-19.
Artículo 2.- Otorgamiento del subsidio
monetario individual en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19
2.1. Autorízase el otorgamiento
excepcional y por única vez de un subsidio monetario individual de S/ 350,00
(TRESCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 SOLES), a favor de personas mayores de edad que
forman parte de:
a. Hogares en condición de pobreza y
pobreza extrema de acuerdo con el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH).
b. Hogares beneficiarios del Programa
Nacional de Apoyo Directo a los más Pobres – JUNTOS, y/o hogares con algún
integrante que sea beneficiario del Programa Nacional de Asistencia Solidaria
“Pensión 65” y/o hogares con algún integrante que sea beneficiario del Programa
Nacional de Entrega de la Pensión no Contributiva a Personas con Discapacidad
Severa en Situación de Pobreza – CONTIGO a cargo del Ministerio de Desarrollo e
Inclusión Social (MIDIS).
c. Hogares no comprendidos en los
literales a y b precedentes, cuyos integrantes no se encuentren registrados en
el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos
de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), o en la planilla privada,
exceptuándose a los pensionistas y a la modalidad formativa.
2.2. Son ciudadanos beneficiarios las
personas mayores de edad que forman parte de los hogares señalados en los
literales a, b y c del numeral precedente, que se encuentran comprendidos en el
Registro Nacional para medidas COVID-19 en el marco de la Emergencia Sanitaria
(en adelante “Registro Nacional”); siempre que el ingreso de dichos hogares no
supere los S/ 3 000,00 (TRES MIL Y 00/100 SOLES) mensuales de acuerdo a la información
disponible de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos
de Pensiones (SBS), de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración
Tributaria (SUNAT), del Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de
Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), o en
la planilla privada.
2.3. Autorízase adicionalmente el
otorgamiento excepcional y por única vez de un subsidio monetario individual de
S/ 350,00 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 SOLES), a las personas mayores de
edad incluidas en los numerales 2.1 y 2.2 del presente artículo y cuyo hogar,
de acuerdo al Registro Nacional estuviera conformado por una sola persona mayor
de edad y al menos un menor de edad, el mismo que se otorgará de manera
conjunta al subsidio monetario individual autorizado en el numeral 2.1
precedente, exceptuándose a los beneficiarios del Programa Nacional de Becas y
Crédito Educativo a cargo del Ministerio de Educación, del Programa Nacional de
Asistencia Solidaria “Pensión 65”, del Programa Nacional de Apoyo Directo a los
más Pobres – JUNTOS y del Programa Nacional de Entrega de la Pensión no
Contributiva a Personas con Discapacidad Severa en Situación de Pobreza –
CONTIGO a cargo del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS).
Artículo 3.- Aprobación de los padrones
de ciudadanos beneficiarios del subsidio monetario individual
3.1. El Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (RENIEC), sobre la base de la información del
Registro Nacional disponible, de acuerdo con las pautas técnicas establecidas
por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) y en un plazo no
mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de
publicado el presente Decreto de Urgencia, remite al Ministerio de Desarrollo e
Inclusión Social (MIDIS) el registro de ciudadanos elegibles para el subsidio
monetario autorizado en el artículo 2.
3.2. El Ministerio de Desarrollo e
Inclusión Social (MIDIS) aprueba mediante Resolución Ministerial, a propuesta
del Viceministerio correspondiente, sobre la base del registro de ciudadanos
elegibles al que se refiere el numeral 3.1 y en un periodo máximo de cuatro
(04) días calendario contados a partir del día siguiente de la recepción de
dicha información, los padrones que contengan los datos de los ciudadanos
beneficiarios del subsidio monetario individual conforme a lo dispuesto en los
numerales 2.1 y 2.3 del artículo 2, respectivamente, de acuerdo a la
priorización que dicho sector determine.
3.3. Los padrones de los ciudadanos
beneficiarios referidos en el numeral anterior, pueden ser actualizados
mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social
(MIDIS), a propuesta del Viceministerio respectivo, sin demandar recursos
adicionales del monto total de financiamiento señalado en el numeral 8.1 del
presente Decreto de Urgencia.
3.4. En un plazo de sesenta (60) días
calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto
de Urgencia, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC),
sobre la base de la información del Registro Nacional disponible y de acuerdo
con las pautas técnicas establecidas por el Ministerio de Desarrollo e
Inclusión Social (MIDIS), le remite a esta Entidad la información actualizada de
los hogares de las personas incluidas en el subsidio autorizado por el numeral
2.1 del artículo 2, y cuyo hogar esté conformado por un solo mayor de edad y al
menos un menor de edad, a fin de que MIDIS actualice el padrón correspondiente
al subsidio autorizado en el numeral 2.3.
Artículo 4.- Apertura de cuentas en el
sistema financiero
4.1. Las empresas del sistema
financiero, incluido el Banco de la Nación, y las empresas emisoras de dinero
electrónico pueden abrir cuentas, masiva o individualmente, a nombre de
beneficiarios identificados por la entidad estatal o privada que instruye el
pago, sin necesidad de la celebración previa de un contrato y su aceptación por
parte del titular.
4.2. Las empresas del sistema
financiero y las empresas emisoras de dinero electrónico, pueden compartir, con
la entidad estatal o privada que instruye el pago, información de
identificación de la cuenta o cuentas prexistentes de los beneficiarios,
incluyendo el Código de Cuenta Interbancario (CCI); lo cual está exceptuado del
alcance del secreto bancario. La entidad estatal o privada que instruye el
pago, puede compartir los datos personales de los beneficiarios que resulten
estrictamente necesarios para el propósito descrito en los numerales que
anteceden, lo cual se considera dentro de lo dispuesto en el numeral 9 del
artículo 14 de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales,
únicamente con la finalidad de efectuar la transferencia de fondos.
4.3. Las cuentas a las que se hace
referencia en el numeral 4.1 del presente artículo pueden ser utilizadas por el
titular para fines adicionales al depósito y retiro de los fondos transferidos.
También pueden ser cerradas por las empresas del sistema financiero y las
empresas emisoras de dinero electrónico, cuando éstas no mantengan saldo por un
periodo mínimo de seis (6) meses o a solicitud del titular.
4.4. No rige para las cuentas que se
abran para los efectos del presente Decreto de Urgencia lo establecido en el
numeral 49.3 del artículo 49 del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado
del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución SBS Nº 3274-2017.
4.5. La Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, conforme a sus
competencias, establece las características y condiciones adicionales para la
apertura, uso y cierre de estas cuentas, a través de normas reglamentarias.
Artículo 5.- Naturaleza de los fondos
otorgados o liberados
La naturaleza de los fondos otorgados o
liberados por leyes y otras normas que sean depositados en las cuentas
señaladas en la presente norma, tienen el carácter de intangible por el periodo
de 150 días calendario una vez realizada la transferencia del subsidio
monetario; por lo que, tales fondos no pueden ser objeto de compensación legal
o contractual, embargo, retención o cualquier otra afectación, sea por orden
judicial y/o administrativa.
Artículo 6.- Selección de empresas y
asignación de fondos
La entidad estatal o privada
responsable de la transferencia de fondos, establece los mecanismos y/o
criterios de selección de las empresas del sistema financiero y/o empresas
emisoras de dinero electrónico que realizan la apertura de cuentas y/o el
posterior depósito a favor de los beneficiarios, así como aquellos términos y
condiciones asociadas a la asignación de fondos y costos del servicio. Dichos
mecanismos y/o criterios deben buscar maximizar la cobertura de beneficiarios y
el efectivo uso de los fondos, así como minimizar los costes asociados.
Artículo 7.- Condiciones para el
otorgamiento del subsidio monetario individual
7.1. El otorgamiento del subsidio
monetario a que se refiere el presente Decreto de Urgencia se realiza a través
del Banco de la Nación, así como de todas las demás empresas del sistema
financiero y empresas de dinero electrónico del país, por medio de sus canales
de atención, pudiendo inclusive usar tarjetas, en todos los casos sin cobro de
comisiones o gastos para los beneficiarios.
7.2. Encárgase al Ministerio de
Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS), a través del Programa Nacional de Asistencia
Solidaria “Pensión 65”, el otorgamiento del subsidio monetario individual
autorizado en los numerales 2.1 y 2.3 del artículo 2 del presente Decreto de
Urgencia, a través de subvenciones, las que se aprueban mediante Resolución de
Dirección Ejecutiva, a favor de los ciudadanos beneficiarios comprendidos en
los padrones aprobados conforme al artículo 3. Asimismo, se podrán adoptar los
ajustes razonables necesarios, los mismos que no demandaran recursos
adicionales al Tesoro Público, para promover que los ciudadanos beneficiarios
que manifiesten voluntad y que presenten alguna discapacidad y/o que presentan
deterioro de su capacidad funcional, propio de la etapa de vida adulta mayor o
debido a accidentes que le dificulte el desplazamiento al punto de pago del
subsidio monetario puedan efectuar el cobro del mismo. Para ello, de ser el
caso, el Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” emite los
lineamientos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto, en
coordinación con las instancias correspondientes.
7.3. Autorízase al Programa Nacional de
Asistencia Solidaria “Pensión 65” a firmar convenios o adendas con empresas
financieras para la entrega del subsidio monetario a que se refiere el presente
Decreto de Urgencia a favor de los ciudadanos beneficiarios, incluyendo
aquellos casos en que estas decidan financiar con sus recursos el otorgamiento
del mencionado subsidio.
7.4. Dispóngase que el Programa
Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” encargado de la pagaduría del
subsidio monetario individual regulado en el presente Decreto de Urgencia y
cualquier otra entidad pública, brinden todas las facilidades e información que
requiera el Banco de la Nación para canalizar el subsidio monetario individual
a través de la Cuenta DNI, regulada por la Ley Nº 31120, Ley que regula la
Cuenta Documento Nacional de Identidad (Cuenta-DNI) y su Reglamento, aprobado
por Decreto Supremo Nº 184-2021-EF, en caso sea requerido por dicho Banco.
Sin perjuicio de ello, el Banco de la
Nación podrá poner a disposición canales de pago alternativos a los titulares
de la Cuenta DNI que sean beneficiarios de los subsidios que otorgue el
Gobierno en el marco de la declaratoria de la Emergencia Sanitaria decretada
mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA y sus prórrogas, inclusive después
de haberse abonado dicho subsidio en la Cuenta.
7.5. Autorízase al Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (RENIEC) y al Organismo Supervisor de Inversión
Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) a remitir, brindar acceso y/o validar
la información que resulte necesaria al Ministerio de Desarrollo e Inclusión
Social, correspondiente al titular que será beneficiario del subsidio monetario
individual en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19.
Para tal fin, dichas entidades
establecerán los mecanismos para el acceso a la información por parte del
Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, al amparo de lo dispuesto en el
inciso 9 del artículo 14 de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de Datos
Personales.
Las acciones referidas en el presente
numeral se realizan con cargo al presupuesto institucional de las entidades
referidas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
7.6. Los funcionarios públicos
contemplados en los alcances de la Ley Nº 31227, Ley que transfiere a la
Contraloría General de la República la competencia para recibir y ejercer el
Control, Fiscalización y Sanción respecto a la Declaración Jurada de Intereses
de Autoridades, Servidores y Candidatos a cargos públicos y su Reglamento; se
encuentran impedidos de efectivizar el cobro o disponer del subsidio monetario
individual aprobado en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, bajo
responsabilidad del funcionario.
Artículo 8.- Financiamiento del subsidio
monetario individual
8.1. El costo para el otorgamiento del
subsidio monetario individual autorizado en el artículo 2, así como los gastos
de la operatividad, estrategia de comunicaciones, plataforma de comunicaciones,
desarrollo de la plataforma web e implementación de canales de atención,
durante el año fiscal 2021 asciende hasta por la suma de S/ 5 145 347 636,00
(CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL
SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS Y 00/100 SOLES), el mismo que se financia con
Transferencias de Partidas Presupuestarias, en etapas, hasta por la suma de S/
5 091 527 770,00 (CINCO MIL NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL
SETECIENTOS SETENTA Y 00/100 SOLES) y modificaciones presupuestarias en el
nivel funcional programático hasta por la suma de S/ 53 819 866,00 (CINCUENTA Y
TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS Y 00/100
SOLES), conforme lo dispuesto en los numerales 8.2, 8.7 y 8.8 del presente
artículo.
8.2. Autorízase una Transferencia de
Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, hasta
por la suma de S/ 3 000 763 570,00 (TRES MIL MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y
TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y 00/100 SOLES), a favor del pliego Ministerio de
Desarrollo e Inclusión Social, para financiar el otorgamiento de los subsidios
monetarios individuales autorizados en el artículo 2 en la primera etapa; así
como, los gastos de la operatividad, estrategia de comunicaciones, plataforma
de comunicaciones, desarrollo de la plataforma web e implementación de canales
de atención de la intervención en su conjunto, con cargo a recursos de la
Reserva de Contingencias del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme al
detalle siguiente:
DE LA: En Soles
SECCION PRIMERA : Gobierno Central
PLIEGO 009 : Ministerio de Economía y
Finanzas
UNIDAD EJECUTORA 001 : Administración
General
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 :
Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos
ACTIVIDAD 5000415 : Administración del
Proceso Presupuestario del Sector Público
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos
por Operaciones Oficiales de Crédito
GASTO CORRIENTE
2.0 Reserva de Contingencia 3 000 763
570,00
-----------------------
TOTAL EGRESOS 3 000 763 570,00
=============
A LA: En Soles
SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central
PLIEGO 040 : Ministerio de Desarrollo e
Inclusión Social
UNIDAD EJECUTORA 001 : Sede Central -
Midis
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 :
Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos
ACTIVIDAD 5006269 : Prevención,
control, diagnóstico y tratamiento de coronavirus
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos
por Operaciones Oficiales de Crédito
GASTO CORRIENTE
2.3 Bienes y servicios 8 043 453,00
==============
TOTAL UE 001 8 043 453,00
==============
UNIDAD EJECUTORA 006 : Programa
Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”
CATEGORIA PRESUPUESTARIA 9002 :
Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos
ACTIVIDAD 5006269 : Prevención,
control, diagnóstico y tratamiento de coronavirus
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 3 : Recursos
por Operaciones Oficiales de Crédito
GASTO CORRIENTE
2.5 Otros gastos 2 992 720 117,00
-----------------------
TOTAL UE 006 2 992 720 117,00
==============
TOTAL EGRESOS 3 000 763 570,00
==============
8.3. El Titular del pliego habilitado
en la presente Transferencia de Partidas aprueba mediante Resolución
Ministerial, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral
precedente, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días calendario de
la vigencia del presente Decreto de Urgencia. Copia de la resolución se remite
dentro de los cinco (05) días calendario de aprobada a los organismos señalados
en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto
Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
8.4. La desagregación de los ingresos
que correspondan a la Transferencia de Partidas de los recursos distintos a la
fuente de financiamiento Recursos Ordinarios se presenta en el Anexo
“Ingresos”, que forma parte integrante de la presente norma; y, se presenta
junto con la Resolución a la que se hace referencia en el numeral precedente.
Dicho Anexo se publica en el portal institucional del Ministerio de Economía y
Finanzas (www.gob.pe/mef), en la misma fecha de publicación del presente
Decreto de Urgencia en el Diario Oficial El Peruano”.
8.5. La Oficina de Presupuesto o la que
haga sus veces en el pliego involucrado, solicita a la Dirección General de
Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, las codificaciones
que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de
Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.
8.6. La Oficina de Presupuesto o la que
haga sus veces en el pliego involucrado instruye a las Unidades Ejecutoras para
que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que
se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo.
8.7. Autorízase al pliego Ministerio de
Desarrollo e Inclusión Social, a realizar modificaciones presupuestarias en el
nivel funcional programático, hasta por la suma de S/ 53 819 866,00 (CINCUENTA
Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS Y 00/100
SOLES), con cargo a los saldos de los recursos que no se ejecuten, producto de
la transferencia en el marco de los Decretos de Urgencia Nº 010-2021 y
023-2021, así como del crédito presupuestario asignado por la Ley Nº 31084, Ley
de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, para financiar el
proceso de otorgamiento del subsidio monetario individual al que se hace
referencia en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, incluyendo sus
gastos operativos, el desarrollo de la plataforma web e implementación de
canales de atención.
Para tal efecto el Ministerio de
Desarrollo e Inclusión Social queda exonerado de lo dispuesto por el numeral 4
del artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del
Sistema Nacional de Presupuesto Público, así como de lo dispuesto por los
numerales 9.4 y 9.9 del artículo 9 y del numeral 24.2 del artículo 24 de la Ley
Nº 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021.
8.8. Autorízase al Ministerio de
Economía y Finanzas, durante el Año Fiscal 2021, a efectuar modificaciones
presupuestarias en el nivel institucional, a favor del Ministerio de Desarrollo
e Inclusión Social, según corresponda, para financiar la segunda y tercera
etapa a que hace referencia el numeral 8.1; y, adicionalmente a los recursos
autorizados en el numeral 8.2, a efectos del otorgamiento del subsidio
monetario individual autorizado en el artículo 2 del presente Decreto de
Urgencia, a ser otorgado a los individuos beneficiarios que sean incluidos en
el padrón de beneficiarios que para tal efecto apruebe el MIDIS. Dichas
modificaciones presupuestarias se aprueban utilizando solo el mecanismo
establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto
Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto, a solicitud del Ministerio de
Desarrollo e Inclusión Social.
Artículo 9.- Vigencia del cobro del
subsidio monetario individual
9.1. El cobro del subsidio monetario
individual autorizado en el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, puede
hacerse efectivo hasta el 30 de abril de 2022.
9.2 Culminado el plazo referido en el
numeral precedente, el Banco de la Nación y las empresas financieras privadas
en el país que hayan recibido recursos en el marco de lo dispuesto en el
numeral 7.2 del artículo 7 del presente Decreto de Urgencia, deben extornarlos
y transferirlos a la cuenta del Tesoro Público en la forma y plazo que el
Ministerio de Economía y Finanzas comunique a las entidades financieras, a
través del Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” del
Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social.
Artículo 10.- Otorgamiento de créditos
para la continuidad de la operación de los cajeros corresponsales del Banco de
la Nación
Facúltese al Banco de la Nación a
otorgar créditos a las personas naturales o jurídicas que operen sus cajeros
corresponsales a nivel nacional, con el objeto de garantizar la disponibilidad
de recursos necesarios para atender de manera permanente las operaciones
propias de un cajero corresponsal para efectos del otorgamiento del subsidio
monetario individual, a fin de reducir la afluencia de público en las oficinas
de dicho Banco.
Artículo 11.- Plazo de regularización de
contrataciones directas
Dispónese que la regularización de las
contrataciones directas de bienes y servicios que efectúe la Sede Central del
Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) y el Programa Nacional de
Asistencia Solidaria “Pensión 65” en el marco de lo señalado en el literal b)
del numeral 27.1 del artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225,
Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
082-2019-EF, y del artículo 100 del Reglamento de la Ley Nº 30225, para el
otorgamiento del subsidio monetario individual previsto en el presente Decreto
de Urgencia, se realiza en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, cuyo
inicio se computa de acuerdo a lo previsto en dicho Reglamento.
Artículo 12.- Contratación de personal
para el subsidio monetario individual
12.1. Autorízase excepcionalmente a la
Unidad Ejecutora 006: Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” a
efectuar la contratación de personal a fin de ejecutar lo señalado en el
presente Decreto de Urgencia y bajo responsabilidad, exonerándola de lo
dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo
que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios.
Dicha contratación de personal, de naturaleza estrictamente temporal, sólo
puede realizarse en un plazo máximo de hasta noventa (90) días calendario desde
la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.
Asimismo, en los casos que se generen
renuncias del personal CAS, se podrá volver a convocar la contratación hasta
sesenta (60) días calendario antes de la finalización de la vigencia del
presente Decreto de Urgencia.
12.2. El ingreso extraordinario de
personal es registrado en el Aplicativo Informático para el Registro
Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público
(AIRHSP). En el caso de las contrataciones que se realicen dentro de los
noventa (90) días calendario siguientes al inicio de la vigencia del presente
Decreto de Urgencia, las mismas quedan exoneradas del registro AIRHSP de manera
previa a la contratación, debiendo remitir a la Dirección General de Gestión
Fiscal de Recursos Humanos (DGGFRH) del Ministerio de Economía y Finanzas la
solicitud del registro correspondiente en un plazo máximo de hasta diez (10)
días hábiles contados desde la suscripción del contrato.
12.3. En el marco del financiamiento
del presente Decreto de Urgencia, la vigencia de los contratos del personal CAS
culminará el 31 de diciembre de 2021. Asimismo, a fin de garantizar la
continuidad operativa para el otorgamiento del subsidio monetario al que se
hace referencia en el artículo 2 precedente, se autoriza a la Unidad Ejecutora
006: Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65” a prorrogar los
contratos y a solicitar la respectiva habilitación de los registros AIRHSP ante
la Dirección General de Gestión Fiscal de Recursos Humanos del Ministerio de
Económica y Finanzas, previa habilitación de los recursos presupuestarios para
su financiamiento.
Artículo 13.- Responsabilidades y
limitación sobre el uso de los recursos
13.1. El titular del pliego bajo los
alcances de la presente norma, es responsable de su adecuada implementación,
así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación del
presente Decreto de Urgencia, conforme a la normatividad vigente. Para efectos
de lo establecido en la presente norma, constituye eximente de responsabilidad
de servidores/as y funcionarios/as públicos/as, haber actuado con la debida
diligencia comprobada en los casos que terceros actúen por dolo o fraude,
ajenos a su voluntad.
13.2. Los recursos que se transfieran
en el marco del presente Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo
responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.
Artículo 14.- Financiamiento
Lo establecido en el presente Decreto
de Urgencia se financia con cargo a los recursos a los que se refiere el
artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema
Nacional de Presupuesto Público, y con cargo a los recursos del presupuesto
institucional del MIDIS, RENIEC, OSIPTEL y Banco de la Nación, sin demandar
recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 15.-Vigencia
El presente Decreto de Urgencia tiene
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, salvo lo establecido en el artículo
9 que se sujeta a los plazos previstos en dicho artículo.
Asimismo, en lo que respecta a la Única
Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto de Urgencia, que
modifica los numerales 9.1 y 9.3 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº
010-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas adicionales extraordinarias
para reducir el impacto negativo en la economía de los hogares afectados por
las medidas de aislamiento e inmovilización social obligatoria a nivel
nacional, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 023-2021 y por el Decreto de
Urgencia Nº 058-2021, tiene una vigencia hasta el 31 de octubre del 2021.
Artículo 16.-Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por la Ministra de
Desarrollo e Inclusión Social y por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Emisión
de normas adicionales
Facúltese al Ministerio de Desarrollo e
Inclusión Social (MIDIS), en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles,
contados desde la expedición del presente Decreto de Urgencia, a emitir
disposiciones adicionales para facilitar la implementación del mismo, en el
marco de sus competencias.
Segunda.- Aprobación de modificaciones al
presupuesto institucional del Banco de la Nación
Facúltese al Directorio del Banco de la
Nación por un plazo de veinte (20) días hábiles contados desde el día hábil
siguiente a la fecha de publicación del presente Decreto de Urgencia, a aprobar
modificaciones a su presupuesto institucional, a fin de incorporar todas las
necesidades de gasto de cualquier tipo que el Banco requiera, siempre que sean
destinadas a implementar la pagaduría del subsidio monetario individual
regulado en esta norma, a través de cualquier canal de atención del Banco. Lo
indicado se encuentra exceptuado de lo señalado en el artículo 3 de la Ley Nº
27170, Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del
Estado – FONAFE, y de las directivas y normas emitidas por la referida Entidad.
Dentro del plazo de diez (10) días
hábiles siguientes de tomado cada uno de los Acuerdos del Directorio del Banco
de la Nación a que se refiere el párrafo precedente, dicho Banco los pondrá en
conocimiento del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial
del Estado – FONAFE.
Tercera.- Modificación presupuestaria en
el nivel funcional programático del pliego Ministerio de Desarrollo e Inclusión
Social
Autorízase, en el Año Fiscal 2021, a la
Unidad Ejecutora 006: Programa Nacional de Asistencia Solidaria “Pensión 65”,
del Pliego 040: Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, a efectuar
modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático hasta por la
suma de S/ 2 360 713,00 (DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS TRECE
Y 00/100 SOLES), con cargo a los saldos de los recursos autorizados mediante
los Decretos de Urgencia Nº 010-2021 y Nº 023-2021, con la finalidad de atender
el pago de los cargos bancarios, por los servicios de pagaduría, producto de la
entrega de la subvención monetaria correspondiente a la Relación Adicional
Extraordinaria (RAE), aprobada con el Decreto de Urgencia Nº 137-2020.
Los recursos que se habilitan en el
marco de la presente disposición, se registran en la Actividad: 5006373:
Promoción, implementación y ejecución de actividades para la Reactivación
Económica. Para tal efecto, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social
queda exceptuado de lo dispuesto en el numeral 9.14 del artículo 9 de la Ley Nº
31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021.
E
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modificatoria de los
numerales 9.1 y 9.3 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 010-2021, Decreto
de Urgencia que establece medidas adicionales extraordinarias para reducir el
impacto negativo en la economía de los hogares afectados por las medidas de
aislamiento e inmovilización social obligatoria a nivel nacional, modificado
por el Decreto de Urgencia Nº 023-2021 y por el Decreto de Urgencia Nº 058-2021
Modifícanse los numerales 9.1 y 9.3 del
artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 010-2021, Decreto de Urgencia que
establece medidas adicionales extraordinarias para reducir el impacto negativo
en la economía de los hogares afectados por las medidas de aislamiento e
inmovilización social obligatoria a nivel nacional, modificado por el Decreto
de Urgencia Nº 023-2021 y por el Decreto de Urgencia Nº 058-2021, conforme a
los siguientes textos:
“9.1. El subsidio monetario
complementario autorizado en el artículo 2 puede cobrarse, como máximo hasta el
30 de septiembre de 2021.
(…)
9.3. Autorízase al Poder Ejecutivo,
durante el Año Fiscal 2021, a realizar modificaciones presupuestarias en el
nivel institucional, a partir del 01 de octubre de 2021, con cargo al saldo no
devengado y los devengados no girados, de los recursos que le han sido
transferidos al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en el marco del presente
Decreto de Urgencia, por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, a
favor de la Reserva de Contingencia a la que se refiere el artículo 53 del
Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de
Presupuesto Público. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban
utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto
Legislativo Nº 1440, debiendo contar además con el refrendo de la Ministra de
Desarrollo e Inclusión Social, a solicitud de esta última.”
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a
los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República