Decreto Supremo
que modifica el Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
DECRETO SUPREMO Nº
008-2022-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Política del Perú, la educación tiene
como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; correspondiéndole
al Estado coordinar la política educativa y formular los lineamientos generales
de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización
de los centros educativos;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 31224,
Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, establece que el
sector Educación se encuentra bajo la conducción y rectoría del Ministerio de
Educación; asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 y el literal a)
del numeral 2 del artículo 5 de la citada Ley, son funciones rectoras y
técnico-normativas del Ministerio de Educación, formular, planear, dirigir,
ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su
competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como aprobar las
disposiciones normativas vinculadas con sus ámbitos de competencia, respectivamente;
Que, el artículo 79 de la Ley General
de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano del
Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la
política de educación, recreación y deporte, en concordancia con la política
general del Estado;
Que, conforme al literal h) del
artículo 80 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, es función del
Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal,
programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del
sector e implementar la Carrera Pública Magisterial;
Que, mediante la Ley Nº 29944, Ley de
Reforma Magisterial, se norman las relaciones entre el Estado y los profesores
que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de
educación básica y técnico productiva, y en las instancias de gestión educativa
descentralizada; asimismo, se regula sus deberes y derechos, la formación
continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario,
las remuneraciones y los estímulos e incentivos;
Que, el artículo 1 de la Ley Nº 29944,
modificado por Ley Nº 31378, Ley que modifica a la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial, para incorporar en sus alcances a los profesores de las instituciones
educativas públicas de educación básica y técnico-productiva administradas por
el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, establece que ésta tiene
por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan
servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación
básica y técnico-productiva y en las instancias del Sistema Educativo
administradas por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y el
Ministerio del Interior. Asimismo, regula sus deberes y derechos, la formación
continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso
disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos;
Que, conforme a lo establecido en la
Tercera Disposición Complementaria Final de la precitada Ley Nº 31378, el
Ministerio de Educación debe adoptar las medidas necesarias para adecuar las
normas que correspondan, en el marco de sus competencias, en un plazo máximo de
120 días calendario;
Que, el Reglamento de la Ley Nº
29944, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED tiene por objeto
regular las disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en
la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, cuya finalidad es normar las
relaciones entre el Estado y los profesores que se desempeñan en las diversas
instancias públicas de gestión educativa descentralizada, de acuerdo al marco
legal vigente;
Que, por otro lado, la Ley Nº 30364,
Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar, tiene por objeto prevenir, erradicar y
sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado
contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del
grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de
vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños,
adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad; para tal
efecto, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención,
atención y protección de las víctimas así como reparación del daño causado; y
dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con
el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de
violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos;
Que, bajo el amparo del marco normativo
expuesto, resulta necesario realizar modificaciones al citado Reglamento, con
la finalidad de adecuarlo al ordenamiento jurídico vigente;
De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el numeral 3)
del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en la Ley
Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, en el Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los
artículos 1, 2, 15, 16, 59, 62, 87, 111, 117, 120, 121, 123, 169, 176, 185, 187
y 208 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado
por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED.
Modifícanse los numerales 1.1 y 1.2 del
artículo 1, el numeral 2.1 del artículo 2, el artículo 15, el numeral 16.1 del
artículo 16, el artículo 59, el literal a) del numeral 62.4 del artículo 62, el
artículo 87, el numeral 111.4 del artículo 111, el artículo 117, el numeral
120.1 del artículo 120, los artículos 121, 123, 169, el numeral 176.2 del
artículo 176, los literales a) y b) del artículo 185, los literales a), b) y c)
del artículo 187, y el numeral 208.3 del artículo 208 del Reglamento de la Ley
Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº
004-2013-ED, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1. Objeto de la norma
1.1. El presente Reglamento tiene por
objeto regular las disposiciones, criterios, procesos y procedimientos
contenidos en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, cuya finalidad es
normar las relaciones entre el Estado y los profesores que se desempeñan en las
diversas instancias públicas de gestión educativa descentralizada, así como en
las instituciones educativas públicas administradas por el Ministerio de
Defensa y el Ministerio del Interior, de acuerdo al marco legal vigente.
1.2. Para efectos del presente
Reglamento, el término Ley se refiere a la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial y sus modificatorias. Asimismo, cuando se hace referencia a
institución educativa debe entenderse que se trata de una institución o de un
programa educativo público, según corresponda”.
“Artículo 2. Ámbito de aplicación
2.1. El presente Reglamento es de
aplicación nacional y su alcance comprende a las Instituciones Educativas y
programas educativos públicos de Educación Básica, en todas sus modalidades,
niveles y ciclos, así como a los de Educación Técnico-Productiva, a las UGEL y
DRE, como Instancias de Gestión Educativa Descentralizada del Gobierno
Regional, a los Gobiernos Regionales y al MINEDU, así como a las instancias del
sistema educativo administradas por el Ministerio de Defensa y el Ministerio
del Interior.
(...)”.
“Artículo 15.- Diversidad de la oferta
de formación en servicio
15.1 La formación en servicio es
flexible y diversificada pudiendo utilizar una amplia gama de posibilidades, en
concordancia con las políticas nacionales y regionales de desarrollo docente
cumpliendo con estándares de calidad establecidos por el Minedu. La formación
en servicio se distingue por su finalidad, duración, diseños u otros.
15.2. Por su finalidad las acciones de
formación en servicio pueden ser:
a) De actualización, cuando permiten
acceder al manejo teórico-práctico de los últimos avances curriculares,
pedagógicos y disciplinares, y están orientadas a la mejora continua.
b) De especialización, cuando
profundizan el desarrollo de competencias en algún campo específico de la
pedagogía o alguna disciplina, de un área afín a lo que certifica su título
profesional inicial.
c) De segunda especialidad cuando se
refiere a un campo específico de la pedagogía o alguna disciplina relacionada
al currículo en un área distinta a la del título profesional inicial del
profesor.
d) De postgrado cuando se refieren a
estudios conducentes a un grado académico o a la obtención de diplomados, de
acuerdo con las leyes de la materia.
15.3. Por su duración, las acciones de
formación pueden tener diversas cargas horarias determinadas en las normas
técnicas correspondientes.
15.4. Por su diseño, las acciones de
formación pueden ser presenciales, semipresenciales o a distancia, con apoyo en
plataforma digital, recursos online y offline. Pueden ser autoformativas,
tutoriadas, con actividades sincrónicas o asíncronas. Se desarrollan como parte
de una oferta formativa abierta o como acciones de formación focalizadas en
grupos específicos de profesores, organizados para atención individual o
colectiva para promover comunidades profesionales de aprendizaje en la
institución educativa. Asimismo, las acciones de formación pueden desarrollarse
a través de pasantías, viajes de estudio, asesorías y acompañamiento
pedagógico, entre otros”.
“Artículo 16.- Ejecución de la
formación en servicio
16.1. La formación en servicio puede
ser ejecutada por:
a) Las instituciones de educación
básica y técnico-productiva, respecto de su personal.
b) Las instituciones de educación
superior licenciadas.
c) El Ministerio de Educación.
d) Los Gobiernos Regionales.
(...)”
“Artículo 59. Acceso y designación de
cargos
Los cargos del Área de Desempeño
Laboral, son designados previo concurso, de acuerdo a los criterios
establecidos por el Minedu”.
“Artículo 62.- Evaluación de desempeño
en el cargo
(...)
62.4. El profesor designado, al término
de su periodo de ratificación, retorna al cargo de profesor de acuerdo al nivel
y modalidad del título pedagógico, bajo las siguientes condiciones:
a) La UGEL o DRE, en el último año
de su periodo de ratificación, le reserva una plaza en la institución educativa
donde laboró como nombrado o en una geográficamente cercana, debiendo comunicar
por escrito al profesor, para lo cual el Minedu a través de la dirección
competente emite un oficio en el mes y año que corresponda.
(...)”.
“Artículo 87.- Registro Nacional de
Sanciones contra Servidores Civiles
Las sanciones de cese temporal y
destitución son registradas, además del Escalafón Magisterial, en el Registro
Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles conforme a las disposiciones de
la Autoridad Nacional del Servicio Civil, la que será comunicada por la
Instancia de Gestión Educativa Descentralizada que corresponda, en un plazo no
mayor de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en la cual quedó
firme y consentida la Resolución respectiva”
“Artículo 111.- Renuncia
(...)
111.4. El profesor puede solicitar el
desistimiento de la renuncia en cualquier momento antes de que se notifique la
resolución respectiva”.
“Artículo 117.- Datos relativos a la
situación laboral
Las resoluciones que determinan el
término de la carrera pública magisterial del profesor deben estar debidamente
motivadas, señalando expresamente la causal que se invoca, los documentos que
acreditan la misma y los datos referentes a la situación laboral del ex
servidor. Conlleva necesariamente el reconocimiento de tiempo de servicios
oficiales prestados, otorgamiento de la compensación
por tiempo de servicios, otorgamiento de vacaciones truncas, de
corresponder, y los beneficios pensionarios, si fuera el caso”.
“Artículo 120.- Reingreso
120.1. El reingreso es la acción
administrativa mediante la cual por única vez en su trayectoria laboral, el
profesor que renunció a la carrera pública magisterial, solicita el reingreso.
La solicitud se presenta ante el titular de la UGEL, a la que pertenece la
institución educativa en donde ocupó el último cargo de profesor previo a su
cese. En caso de proceder, se autoriza el reingreso en la misma escala
magisterial que tenía al momento de su renuncia.
(...)”.
“Artículo 121.- Condiciones para el
reingreso
El reingreso se autoriza bajo las
siguientes condiciones:
a) Por necesidad institucional y se
solicita en la UGEL donde ocupó el último cargo de profesor antes de su
renuncia.
b) Existencia de plaza vacante
presupuestada en el mismo cargo de profesor, especialidad, modalidad, forma,
nivel o ciclo educativo, en el ámbito de su jurisdicción. Para el caso del cese
en cargo de mayor responsabilidad, el reingreso solo procede en plaza de cargo
de profesor.
c) El procedimiento de reingreso
se realiza dentro de las dos primeras semanas de diciembre de cada año, con
vigencia a partir del primer día hábil del mes de marzo del año siguiente.
d) La solicitud se presenta dentro
de los dos (2) años posteriores a la fecha de aceptación de la renuncia del
profesor, siempre que no exista impedimento legal o administrativo en el que se
encuentre inmerso el profesor.
e) El profesor solicitante debe
haberse desempeñado como mínimo un año de servicios oficiales en la plaza en
que fue titular como nombrado dentro de la carrera pública magisterial.
f) El profesor debe contar con 63
años de edad como máximo, a la fecha de la culminación del procedimiento de
reingreso.
g) Se verifique que la renuncia
del profesor no haya sido efectuada en la oportunidad en la que le correspondía
ser evaluado en su desempeño docente de conformidad con lo establecido en el
artículo 23 de la Ley de Reforma Magisterial y los documentos normativos
emitidos por el Minedu en torno a dicha evaluación.
h) El profesor solicitante no
cuente con la condición de nombrado en la carrera pública magisterial”.
“Artículo 123.- Evaluación y
aprobación expresa del reingreso
La oficina de personal o quien haga sus
veces en las instancias de gestión educativa descentralizada, evalúa el
cumplimiento de los requisitos y condiciones del solicitante, e informa al
titular de la entidad de la procedencia o improcedencia del reingreso. De ser
procedente se emitirá la resolución de reingreso y de no ser el caso se
comunicará al solicitante”.
“Artículo 169.- Desistimiento
El desistimiento de cualquiera de las
partes se formaliza por escrito y con firma legalizada ante Notario Público, y
se puede realizar hasta antes que se haya notificado la resolución respectiva”.
“Artículo 176.- Encargo
(...)
176.2. El MINEDU establece los
procedimientos para el proceso de encargatura.
(...)”.
“Artículo 185.- Licencia por
maternidad
La licencia por maternidad se rige por
lo siguiente, sin perjuicio de las modificaciones a que hubiere lugar:
a) Se otorga conforme a las
disposiciones de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Salud y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA; así mismo por las Leyes
N.º 26644, 27403, 27408, 29992 y 30367.
b) Es el derecho a gozar de cuarenta y
nueve (49) días de descanso prenatal y cuarenta y nueve (49) días de descanso
postnatal.
(...)”.
“Artículo 187.- Licencia por
paternidad
La licencia por paternidad se rige por
lo siguiente, sin perjuicio de las modificaciones a que hubiere lugar:
a) El profesor de la actividad
pública, tiene derecho a licencia remunerada por paternidad por diez (10) días
calendario consecutivos, en los casos de parto natural o cesárea.
b) En los partos prematuros o
partos múltiples, el plazo de la licencia es de veinte (20) días calendario consecutivos;
asimismo, cuando el nacimiento es diagnosticado con enfermedad congénita
terminal o discapacidad severa, o por complicaciones graves en la salud de la
madre, la licencia se amplía a treinta (30) días calendario consecutivos.
c) El plazo se computa desde la
fecha que el profesor indique entre las siguientes alternativas:
i. Desde la fecha de nacimiento
del hijo/a.
ii. Desde la fecha en que la madre
o el hijo/a son dados de alta por el centro médico respectivo.
iii. A partir del tercer día
anterior a la fecha probable de parto, acreditada mediante el certificado
médico correspondiente, suscrito por profesional debidamente colegiado.
d) El profesor debe comunicar al
empleador, con una anticipación no menor de quince (15) días calendario
respecto de la fecha probable del parto de la madre”.
“Artículo 208.- Contratación de
profesores
(...)
208.3 En las Instituciones Educativas
Públicas de Educación Técnico-Productiva, la contratación de profesores se
lleva a cabo, a través de la aplicación de instrumentos, a cargo de los
Gobiernos Regionales a través de sus instancias de gestión educativa
descentralizada, de acuerdo a las disposiciones que emita el MINEDU, quien
también establecerá las disposiciones para la determinación de los cuadros de
méritos del proceso de contratación y la renovación de contrato por un
ejercicio presupuestal adicional, previa evaluación favorable del director de
la institución educativa.
(...)”.
Artículo 2.- Incorporación del literal c)
al numeral 2.2 del artículo 2, del numeral 16.3 al artículo 16, del literal d)
al artículo 148, del literal e) al artículo 160-A, de la Décima Quinta
Disposición Complementaria Final, de la Vigésima Cuarta Disposición
Complementaria Transitoria y de la Vigésima Quinta Disposición Complementaria
Transitoria al Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial,
aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED
Incorpórense el literal c) al numeral
2.2 del artículo 2, el numeral 16.3 al artículo 16, el literal d) al artículo
148, el literal e) al artículo 160-A, la Décima Quinta Disposición
Complementaria Final, la Vigésima Cuarta Disposición Complementaria Transitoria
y la Vigésima Quinta Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la
Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº
004-2013-ED, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 2. Ámbito de aplicación
(...)
2.2. La norma es de aplicación a los
profesores de educación básica y técnico- productiva entendiéndose por tales, a
los siguientes profesores:
(...)
c) Los profesores nombrados con título
pedagógico que laboran en Instituciones Educativas administradas por el
Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior que han sido incorporados a la
Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, por disposición de la Ley Nº31378”.
(...)”.
“Artículo 16.- Ejecución de la
formación en servicio
(...)
16.3 El Minedu emite constancias y/o
certificados de acuerdo a las normas nacionales vigentes y a las disposiciones
que se aprueben”.
“Artículo 148.- Condiciones para el
goce de vacaciones
El goce de las vacaciones se rige por
las condiciones siguientes:
(...)
d) Excepcionalmente en aquellas
instituciones educativas donde el director tiene aula u horas a cargo, las
vacaciones pueden ser tomadas entre enero y febrero, para lo cual el director
tomará las medidas necesarias a fin de garantizar el buen funcionamiento de la
IE”.
“Artículo 160-A. Situaciones adicionales
de emergencia
También se autoriza la reasignación por
situación de emergencia cuando el profesor se encuentre en alguno de los
siguientes supuestos:
(...)
e) Es víctima de violencia de acuerdo a
lo prescrito en la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, que atenta
contra su integridad física, psicológica o sexual.
(...)”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“DÉCIMA QUINTA: SOBRE LA COBERTURA DE LAS
PLAZAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS ADMINISTRADAS POR EL MINISTERIO DE
DEFENSA Y MINISTERIO DEL INTERIOR
Las plazas vacantes ubicadas en las
instituciones educativas públicas administradas por el Ministerio de Defensa y
por el Ministerio del Interior, son cubiertas a propuesta del director o
promotor de la institución educativa, cautelando que se cumplan los requisitos
señalados en la normativa vigente del sector educación”.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“VIGÉSIMA CUARTA: REINGRESO EN EL AÑO
2022 DE PROFESORES QUE RENUNCIARON EN EL MARCO DE LA LEY DE REFORMA MAGISTERIAL
Excepcionalmente, los profesores que
renunciaron a la Carrera Pública Magisterial, durante el período comprendido
entre el 2013 al 2021, podrán solicitar su reingreso para el año 2022, siempre
que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 121 del presente
reglamento”.
“VIGÉSIMA QUINTA: SOBRE LA COBERTURA DE
CARGOS DIRECTIVOS DE UGEL Y DRE DURANTE EL AÑO 2022, EN CONDICIÓN DE VACANTES
Excepcionalmente hasta el 31 de
diciembre del 2022, los cargos directivos de UGEL y DRE que no estén cubiertos
mediante designación previo concurso, se cubren mediante una designación
temporal efectuada por el titular de la instancia de gestión educativa
descentralizada, para lo cual el(la) profesor(a) propuesto(a) debe encontrarse
ubicado(a) en la escala magisterial correspondiente, según lo establecido en
los literales a) y b) del artículo 35 de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial, y no tener ningún impedimento legal para asumir el cargo.
El Ministerio de Educación establece el
procedimiento para la implementación de la designación temporal”.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo es
publicado en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en
el portal institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el
mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es
refrendado por el Ministro de Educación.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Única.- Normas complementarias
El Ministerio de Educación aprueba las
disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del
presente Decreto Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a
los doce días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
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