LEY Nº 31499
LA PRESIDENTA DEL CONGRESO
DE LA
REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la
Ley siguiente:
LEY
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 45-A Y 45-D DE LA LEY 28044, LEY GENERAL DE
EDUCACIÓN, CON LA FINALIDAD DE INCORPORAR ESPECIALIZACIONES TÉCNICAS EN LA
EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR Y EDUCACIÓN BÁSICA ALTERNATIVA
Artículo único. Modificación de los artículos 45-A y 45-D de la Ley
28044, Ley General de Educación
Se
modifican los artículos 45-A y 45-D de la Ley 28044, Ley General de Educación,
en los siguientes términos:
“Artículo 45-A.- Creación de los Centros de Educación
Técnico–Productiva públicos
Las Direcciones Regionales de Educación o las que hagan sus veces,
en coordinación con las Unidades de Gestión Educativa Local respectivas, crean
los Centros de Educación Técnico–Productiva públicos, sobre la base de un
proceso de planificación regional, atendiendo a las demandas productivas y
laborales de su contexto, considerando las brechas económicas, sociales y de
acceso a derechos entre los diferentes grupos culturales del país; así como,
las necesidades y características de los usuarios.
En la educación básica regular y educación básica alternativa son
las instituciones educativas, en coordinación y articulación con cada Unidad de
Gestión Educativa Local o Centros de Educación Técnico–Productiva (CETPRO), las
que proponen al estudiante que cursa los estudios de secundaria que reciba
especializaciones técnicas debidamente acreditadas a nombre de la Nación,
dentro de los programas de formación continua que imparten, de manera gradual,
voluntaria y conforme a la previsión presupuestaria, vinculadas a la realidad
del departamento o localidad, no pudiendo modificar dichas especializaciones
mientras una promoción esté cursando los estudios de una de estas.
El estudiante de un programa de formación continua puede
trasladarse a otra especialidad, así también puede trasladarse a otros
talleres, previa convalidación.
Los estudiantes pueden acceder a pasantías con el apoyo de su
institución educativa por medio de convenios con organismos y empresas públicas
o privadas”.
“Artículo 45-D.- Registro de títulos
Los títulos de técnico emitidos por los Centros de Educación
Técnico–Productiva se registran en el Registro Nacional de Certificados, Grados
y Títulos de los Institutos de Educación Superior del Ministerio de Educación;
conforme a los mecanismos que se establezcan para tal fin.
El estudiante que egresa o hubiera culminado satisfactoriamente la
especialización técnica en la educación básica regular o educación básica
alternativa en institución educativa, lo hace con el título de auxiliar técnico
y técnico en la especialización.
En tal sentido, el título lo habilita para su desempeño en el
mercado laboral a fin de realizar una serie de actividades determinadas y
remuneradas, así como para continuar simultáneamente sus estudios superiores”.
POR TANTO:
Habiendo
sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el
texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día cinco de mayo de dos mil
veintidós, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la
Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En
Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil veintidós.