Decreto Supremo que modifica los artículos 91, 194 y 224 del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED
DECRETO SUPREMO Nº
018-2023-MINEDU
LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
de conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política
del Perú, el Presidente de la República ejerce la potestad de reglamentar las
leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y, dentro de tales límites,
dictar decretos y resoluciones;
Que, el artículo 6 de la Ley N°
29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece como una de las funciones
del Poder Ejecutivo, reglamentar las leyes, evaluar su aplicación y supervisar
su cumplimiento; asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del
artículo 11 de la citada Ley, corresponde al Presidente de la República dictar
decretos supremos, caracterizados como normas de carácter general que
reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad sectorial funcional
o multisectorial funcional a nivel nacional;
Que,
el artículo 3 de la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del
Ministerio de Educación, establece que el Sector Educación se encuentra bajo la
conducción y rectoría del Ministerio de Educación; asimismo, de acuerdo con el
literal a) del numeral 1 y el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la
referida Ley, sus funciones rectoras y técnico-normativas son formular,
planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política
nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de
gobierno; así como aprobar las disposiciones normativas vinculadas con sus
ámbitos de competencia, respectivamente;
Que,
el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, señala que el
Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por
finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y
deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que,
de acuerdo con el literal h) del artículo 80 de la Ley N° 28044, es función del
Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal,
programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del
sector e implementar la Carrera Pública Magisterial;
Que,
la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, tiene por objeto normar las
relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las
instituciones y programas educativos públicos de educación básica y
técnico-productiva y en las instancias del Sistema Educativo administradas por
el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del
Interior. Asimismo, regula sus deberes y derechos, la formación continua, la
Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las
remuneraciones y los estímulos e incentivos;
Que,
mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, se aprueba el Reglamento de la Ley N°
29944, el mismo que tiene por objeto regular disposiciones, criterios, procesos
y procedimientos contenidos en la Ley N° 29944, cuya finalidad es normar las
relaciones entre el Estado y los profesores que se desempeñan en las diversas
instancias públicas de gestión educativa descentralizada, así como en las
instituciones educativas públicas administradas por el Ministerio de Defensa y
el Ministerio del Interior, de acuerdo al marco legal vigente;
Que,
considerando el marco normativo antes señalado, resulta necesario modificar el
literal c) del numeral 91.2 del artículo 91, los literales a) y b) de los
numerales 194.1 y 194.2 del artículo 194 y el artículo 224 del Reglamento de la
Ley N° 29944, a fin de precisar aspectos relacionados a la conformación de la
Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes,
la licencia por representación sindical, y las vacaciones del auxiliar de
educación;
Que,
en virtud del numeral 6 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que
desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad
Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del
Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº
063-2021-PCM, el presente proyecto normativo se considera excluido del alcance
del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante toda vez que, que se refiere a
aspectos pertenecientes al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos
Humanos de la Carrera Pública Magisterial; asimismo, en la medida que el
proyecto normativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance
del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar un ACR Ex
Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo
establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del
Ministerio de Educación; la Ley N° 28044, Ley General de Educación; la Ley N° 29944,
Ley de Reforma Magisterial; y, el Reglamento de la Ley N° 29944, aprobado por
Decreto Supremo N° 004-2013-ED;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los
artículos 91, 194 y 224 del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED.
Modificar
el literal c) del numeral 91.2 del artículo 91, los literales a) y b) de los
numerales 194.1 y 194.2 del artículo 194 y el artículo 224 del Reglamento de la
Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N°
004-2013-ED, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:
“Artículo 91.- Constitución,
estructura y miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios para Docentes
(…)
91.2.
La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes
está conformada por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros alternos,
quienes asumen funciones en casos debidamente justificados. Los miembros de
dicha comisión son los siguientes:
(…)
c)
Un representante de los profesores nombrados de la jurisdicción, acreditado por
la organización sindical con mayor número de afiliados.”
“Artículo 194.- Licencia por
representación sindical
194.1
A nivel nacional, se otorga un máximo de diez (10) licencias por representación
sindical, de acuerdo a lo siguiente:
a) De existir una organización
gremial de profesores de alcance nacional se le otorga un máximo de diez (10)
licencias sindicales a los miembros de la Junta Directiva.
b)
De existir dos o más organizaciones gremiales de profesores de alcance
nacional, se otorga un máximo de diez (10) licencias sindicales, en proporción
al número de profesores afiliados a las organizaciones gremiales de profesores
de alcance nacional que solicitan licencia sindical.
(…)
194.2
Por cada Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, corresponde
otorgar un máximo de tres (3) licencias por representación sindical a los
miembros de la Junta Directiva de las organizaciones gremiales de alcance
regional, se encuentren o no afiliadas a organizaciones sindicales de alcance
nacional, de acuerdo a lo siguiente:
a)
De existir una organización gremial de competencia regional se otorga un máximo
de tres (3) licencias sindicales a los miembros de la Junta Directiva.
b) De existir dos o más organizaciones gremiales de alcance regional, se otorga un máximo de tres (3) licencias sindicales, en proporción al número de profesores afiliados a las organizaciones gremiales a nivel regional que solicitan licencia sindical. (…).”
“Artículo 224.- Vacaciones
Los
Auxiliares de Educación tienen derecho a sesenta (60) días de vacaciones
anuales al inicio de las vacaciones escolares. Antes del inicio del período
vacacional están obligados a concluir y entregar la documentación inherente a
sus funciones a la Dirección de la Institución Educativa.
En las vacaciones escolares de
medio año los Auxiliares de Educación desarrollan actividades propias de sus
funciones sin necesidad de asistir a la institución educativa, salvo que las
instancias de gestión educativa descentralizada dispongan actividades que
requieran de su asistencia, en tal caso se encuentran en la obligación de
participar en las mismas, caso contrario se procederá con los descuentos
correspondientes.”
Artículo 2.- Publicación
El
presente Decreto Supremo es publicado en el Sistema de Información Jurídica de
Educación (SIJE), ubicado en el portal institucional del Ministerio de
Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el diario
oficial “El Peruano”.
Artículo 3.- Refrendo
El
presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Educación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Normas complementarias
El
Ministerio de Educación aprueba las disposiciones complementarias que sean
necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.