DECRETO SUPREMO Nº 001-2024-EF
LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 31953, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024, fija el monto de la
Bonificación por Escolaridad hasta por la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y
00/100 SOLES), a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados
bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, la Ley Nº 29944 y la
Ley Nº 30512; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley Nº 30220;
el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del
Decreto Legislativo Nº 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector
Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú;
y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley
Nº 15117, los Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº
051-88-PCM y la Ley Nº 28091; disponiéndose que dicha Bonificación se incluye
en la planilla de pagos del mes de enero de 2024. Asimismo, para el caso de los
profesores contratados y auxiliares de educación contratados en el marco de la
Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, el pago de la Bonificación por
Escolaridad corresponde al monto antes señalado y se incluye en la planilla de
pagos del mes de junio de 2024;
Que,
asimismo, perciben la Bonificación por Escolaridad los trabajadores del Sector
Público comprendidos en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 31953, y los
servidores penitenciarios, conforme al numeral 1 del artículo 24 de la Ley Nº
29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria;
Que,
el inciso 1) del numeral 3.9 del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº
044-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias y urgentes
en materia de gestión fiscal de los recursos humanos del Sector Público,
establece que las Leyes de Presupuesto del Sector Público fijan, entre otros
conceptos, el monto de la Bonificación por Escolaridad, cuyo otorgamiento en
cada año fiscal es reglamentado mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Gestión
Fiscal de los Recursos Humanos;
Que,
al amparo de dicho marco normativo, resulta necesario dictar disposiciones
reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad, toda
vez que en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024 se han
consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades
públicas para el otorgamiento del referido concepto;
De
conformidad con lo establecido en la Ley Nº 31953, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el Año Fiscal 2024 y en el inciso 1) del numeral 3.9 del
artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 044-2021, Decreto de Urgencia que
establece medidas extraordinarias y urgentes en materia de gestión fiscal de
los recursos humanos del Sector Público;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El
presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones
reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad cuyo
monto es fijado por la Ley Nº 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para
el Año Fiscal 2024, y que asciende hasta la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y
00/100 SOLES), la cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes
de enero de 2024 y, para el caso de los profesores contratados y auxiliares de
educación contratados en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial, el pago de la Bonificación por Escolaridad se abona, por única
vez, en la planilla de pagos del mes de junio de 2024.
Artículo 2.- Alcance
2.1
En el marco de lo establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7
de la Ley Nº 31953, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
2024, la Bonificación por Escolaridad se otorga a favor de los funcionarios y
servidores nombrados y contratados bajo el régimen laboral del Decreto
Legislativo Nº 276, la Ley Nº 29944 y la Ley Nº 30512; los docentes
universitarios a los que se refiere la Ley Nº 30220; el personal de la salud al
que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153;
los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo
del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, los Decretos Leyes
Nº 19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y la Ley Nº 28091.
2.2
Los servidores penitenciarios perciben la Bonificación por Escolaridad, de
conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Nº
29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.
2.3
Los trabajadores del Sector Público que se encuentran bajo el régimen laboral
de la actividad privada perciben la Bonificación por Escolaridad, conforme al
numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 31953.
Artículo 3.- Financiamiento
3.1
La Bonificación por Escolaridad de hasta la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y
00/100 SOLES), fijada por el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la
Ley Nº 31953, se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados
para dicho fin en el presupuesto institucional de las entidades públicas,
conforme a la citada Ley.
3.2
En el caso de los Gobiernos Locales, la Bonificación por Escolaridad es
otorgada hasta el monto fijado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7
de la Ley Nº 31953, y se financia con cargo a sus respectivos ingresos
corrientes, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 de la Cuarta Disposición
Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto, y en función de la disponibilidad de los recursos que administran.
3.3 Las entidades públicas
comprendidas en el alcance del artículo 2 de la presente norma, que financien
sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos
Ordinarios, otorgan la Bonificación por Escolaridad hasta por el monto que se
señala en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 31953 y en
función de la disponibilidad de los recursos que administran.
Artículo 4.- Requisitos para la
percepción
4.1
El personal activo señalado en el artículo 2 de la presente norma tiene derecho
a percibir la Bonificación por Escolaridad, siempre que cumpla de manera
conjunta con las siguientes condiciones:
a)
Estar laborando a la fecha de vigencia de la presente norma, o en uso del
descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los
subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la
Seguridad Social en Salud.
b)
Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha
prevista en el literal precedente. Si no cuenta con el referido tiempo de tres
(3) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses y días
laborados.
4.2
Para el caso de los profesores contratados y auxiliares de educación
contratados en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, tienen
derecho a percibir la Bonificación por Escolaridad, siempre que cumplan de
manera conjunta con las siguientes condiciones:
a)
Estar laborando en el mes de junio del presente año, o en uso del descanso
vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los
subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la
Seguridad Social en Salud.
b)
Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha
prevista en el literal precedente. Si no cuenta con el referido tiempo de tres
(3) meses, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses y días
laborados.
Artículo 5.- Bonificación por
Escolaridad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta
5.1 Para el Magisterio Nacional,
la Bonificación por Escolaridad se otorga a los docentes con jornada laboral
completa, por el monto señalado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7
de la Ley Nº 31953, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 29944, Ley de
Reforma Magisterial.
5.2
Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que
laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la Bonificación por
Escolaridad es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo
completo, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga
sus veces de la entidad respectiva.
Artículo 6.- Percepción
6.1
El personal activo y pensionista de la Administración Pública percibe la
Bonificación por Escolaridad en una sola entidad pública, debiendo ser otorgada
en aquella que abona el mayor monto de ingresos.
6.2
En el caso de pensionistas de derecho derivado por sobrevivencia, se precisa lo
siguiente:
a) En caso de existir un
solo beneficiario, este percibe el íntegro del monto a que se hace referencia
en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 31953.
b) En caso de concurrencia
de varios beneficiarios, se otorga el monto que le hubiera correspondido al
pensionista de derecho propio dividido en forma proporcional entre quienes
concurran; dicho monto total no debe exceder de lo establecido en el literal b)
del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 31953.
c) Los pensionistas deben
estar registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de
Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) a
cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio
de Economía y Finanzas
Artículo 7.- Incompatibilidades
7.1 La percepción de la
Bonificación por Escolaridad dispuesta por la Ley Nº 31953 es incompatible con
la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza
similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública,
independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.
7.2
En caso que se perciban beneficios de igual o similar naturaleza a la
Bonificación por Escolaridad, queda prohibida la percepción del beneficio
aprobado en la Ley Nº 31953.
Artículo 8.- Proyectos de
ejecución presupuestaria directa
La
Bonificación por Escolaridad es de aplicación a los trabajadores que prestan
servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a
cargo del Estado. Para tal efecto, el egreso se financia con cargo al
presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 9.- Cargas Sociales
9.1
La Bonificación por Escolaridad no está afecta a los descuentos por cargas
sociales, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado de
Pensiones, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 2
del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM, el artículo 7 del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y el artículo 90 del Título V
del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado
de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes,
aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF-SAFP.
9.2
Asimismo, la Bonificación por Escolaridad no constituye base de cálculo para el
reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.
Artículo 10.- Disposiciones
complementarias para la aplicación de la Bonificación por Escolaridad
10.1
Las entidades públicas que habitualmente han otorgado la Bonificación por
Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no pueden fijar montos
superiores al establecido en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la
Ley Nº 31953, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que
haga sus veces de la entidad respectiva, salvo que sea de aplicación el
supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7 de la citada Ley.
10.2
El Ministerio de Economía y Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado
a dictar las disposiciones complementarias para la correcta aplicación de la
presente norma.