Decreto Supremo que dicta disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad para el Año Fiscal 2025 y dicta otra disposición
decreto supremo nº 002-2025-ef
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el literal b) del numeral 7.1
del artículo 7 de la Ley N° 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para
el Año Fiscal 2025, fija el monto de la Bonificación por Escolaridad hasta por
la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), a favor de los
funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen laboral del
Decreto Legislativo N° 276, la Ley N° 29944 y la Ley N° 30512; los
docentes universitarios a los que se refiere la Ley N° 30220; el personal de la
salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo
N° 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el
personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los
pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley
N° 15117, los Decretos Leyes N° 19846 y N° 20530, el Decreto Supremo
N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091; disponiéndose que dicha bonificación se
incluye en la planilla de pagos del mes de enero de 2025. Asimismo, para el
caso de los profesores contratados y auxiliares de educación contratados en el
marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, el pago de la
Bonificación por Escolaridad corresponde al monto antes señalado y se incluye
en la planilla de pagos del mes de junio de 2025;
Que, asimismo, perciben la
Bonificación por Escolaridad los trabajadores del Sector Público comprendidos
en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley N° 32185, y los servidores
penitenciarios, conforme al numeral 1 del artículo 24 de la Ley N° 29709, Ley
de la Carrera Especial Pública Penitenciaria;
Que, el literal c) del numeral 7.2
del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1666, Decreto Legislativo Marco de la
Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público, establece que las
Leyes de Presupuesto del Sector Público fijan, entre otros conceptos, el monto
de la Bonificación por Escolaridad, cuyo otorgamiento en cada año fiscal es
reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y
Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos
Humanos;
Que, al amparo de dicho marco
normativo, resulta necesario dictar disposiciones reglamentarias para el
otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad, toda vez que en el Presupuesto
del Sector Público para el Año Fiscal 2025 se han consignado recursos en los
presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento del
referido concepto;
Que, de otro lado, el artículo 1 del
Decreto Supremo N° 268-2024-EF, Decreto Supremo que aprueba el nuevo Monto
Único Consolidado (MUC) para los servidores administrativos y funcionarios
sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 276, así como los criterios y
otras disposiciones para su implementación, aprueba el nuevo Monto Único
Consolidado (MUC) que perciben los servidores administrativos sujetos al
régimen del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, pertenecientes al grupo
ocupacional funcionario, profesional, técnico y auxiliar, que por materia
sustituye al MUC aprobado mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N°
314-2023-EF; por lo que corresponde modificar la Única Disposición
Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 268-2024-EF con la finalidad
de establecer que la derogación solo se encuentra vinculada con el artículo 1
del Decreto Supremo N° 314-2023-EF, Decreto Supremo que aprueba el nuevo Monto
Único Consolidado (MUC) para los servidores administrativos y funcionarios
sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 276, así como los criterios y
otras disposiciones para su implementación;
De conformidad con lo establecido en
la Ley N° 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025;
en el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo N°
1666, Decreto Legislativo Marco de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos
del Sector Público; en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, en
el Decreto Supremo N° 268-2024-EF, Decreto Supremo que aprueba el nuevo Monto
Único Consolidado (MUC) para los servidores administrativos y funcionarios
sujetos al régimen del Decreto Legislativo N° 276, así como los criterios y
otras disposiciones para su implementación;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por
objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la
Bonificación por Escolaridad cuyo monto es fijado por la Ley N° 32185, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, y que asciende hasta la
suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), la cual se abona, por única
vez, en la planilla de pagos del mes de enero de 2025 y, para el caso de los
profesores contratados y auxiliares de educación contratados en el marco de la
Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, el pago de la Bonificación por
Escolaridad se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de junio
de 2025.
Artículo 2.- Alcance
2.1 En el marco de lo establecido en
el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 32185, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, la Bonificación por
Escolaridad se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y
contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, la Ley N°
29944 y la Ley N° 30512; los docentes universitarios a los que se refiere la
Ley N° 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del
artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153; los obreros permanentes y
eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos
en los regímenes de la Ley N° 15117, los Decretos Leyes N° 19846 y N° 20530, el
Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091.
2.2 Los servidores penitenciarios
perciben la Bonificación por Escolaridad de conformidad con lo establecido en
el numeral 1 del artículo 24 de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera
Especial Pública Penitenciaria.
2.3 Los trabajadores del Sector
Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada
perciben la Bonificación por Escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo
7 de la Ley N° 32185.
Artículo 3.- Financiamiento
3.1 La Bonificación por Escolaridad
de hasta la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), fijada
por el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 32185, se
financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fin en
el presupuesto institucional de las entidades públicas, conforme a la citada
Ley.
3.2 En el caso de los Gobiernos
Locales, la Bonificación por Escolaridad es otorgada hasta el monto fijado en
el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 32185, y se financia
con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo con lo señalado en
el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto, y en función de la disponibilidad
de los recursos que administran.
3.3 Las entidades públicas
comprendidas en el alcance del artículo 2 de la presente norma, que financien
sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos
Ordinarios, otorgan la Bonificación por Escolaridad hasta por el monto que se
señala en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 32185
y en función de la disponibilidad de los recursos que administran.
Artículo 4.- Requisitos para la
percepción
4.1 El personal activo señalado en el
artículo 2 de la presente norma tiene derecho a percibir la Bonificación por
Escolaridad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes
condiciones:
a) Realizar labores efectivas a la
fecha de entrada en vigencia de la presente norma, o encontrarse en uso del
descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los
subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la
Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una
antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal
precedente. Si no cuenta con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho
beneficio se abona en forma proporcional a los meses y días laborados.
4.2 Para el caso de los profesores
contratados y auxiliares de educación contratados en el marco de la Ley N°
29944, Ley de Reforma Magisterial, tienen derecho a percibir la Bonificación
por Escolaridad, siempre que cumplan de manera conjunta con las siguientes
condiciones:
a) Realizar labores efectivas en el
mes de junio del presente año, o encontrarse en uso del descanso vacacional, o
de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se
refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una
antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal
precedente. Si no cuenta con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho
beneficio se abona en forma proporcional a los meses y días laborados.
Artículo 5.- Bonificación por Escolaridad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta
5.1 Para el Magisterio Nacional, la
Bonificación por Escolaridad se otorga a los docentes con jornada laboral
completa, por el monto señalado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7
de la Ley N° 32185, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 29944, Ley de
Reforma Magisterial.
5.2 Para el caso de los servidores
comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o
jornada laboral incompleta, la Bonificación por Escolaridad es de aplicación
proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de
la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva.
Artículo 6.- Percepción
6.1 El personal activo y pensionista
de la Administración Pública percibe la Bonificación por Escolaridad en una
sola entidad pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona el mayor monto
de ingresos.
6.2 En el caso de pensionistas de
derecho derivado por sobrevivencia, se precisa lo siguiente:
a) En caso de existir un solo
beneficiario, este percibe el íntegro del monto a que se hace referencia en el
literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 32185.
b) En caso de concurrencia de varios
beneficiarios, se otorga el monto que le hubiera correspondido al pensionista
de derecho propio dividido en forma proporcional entre quienes concurran; dicho
monto total no debe exceder de lo establecido en el literal b) del numeral 7.1
del artículo 7 de la Ley N° 32185.
c) Los pensionistas deben estar
registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de
Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) a
cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 7.- Incompatibilidades
7.1 La percepción de la Bonificación
por Escolaridad dispuesta por la Ley N° 32185 es incompatible con la
percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza
similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública,
independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.
7.2 En caso que se perciban
beneficios de igual o similar naturaleza a la Bonificación por Escolaridad,
queda prohibida la percepción del beneficio aprobado en la Ley N° 32185.
Artículo 8.- Proyectos de ejecución
presupuestaria directa
La Bonificación por Escolaridad es de
aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos
de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado. Para tal efecto, el
egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 9.- Cargas Sociales
9.1 La Bonificación por Escolaridad
no está afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de
retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo
establecido en el literal g) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM,
el artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
003-97-TR, y el artículo 90 del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia
Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones,
referido a Afiliación y Aportes, aprobado mediante Resolución
Nº 080-98-EF-SAFP.
9.2 Asimismo, la Bonificación por
Escolaridad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de
remuneración, bonificación, beneficio o pensión.
Artículo 10.- Disposiciones complementarias para la aplicación de la Bonificación por Escolaridad
10.1 Las entidades públicas que
habitualmente han otorgado la Bonificación por Escolaridad, independientemente
de su régimen laboral, no pueden fijar montos superiores al establecido en el
literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 32185, bajo
responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la
entidad respectiva, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el
numeral 7.2 del artículo 7 de la referida Ley.
10.2 El Ministerio de Economía y
Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones
complementarias para la correcta aplicación de la presente norma.
Artículo 11.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- Modificación de la Única
Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 268-2024-EF
Modificar la Única Disposición
Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 268-2024-EF, Decreto Supremo
que aprueba el nuevo Monto Único Consolidado (MUC) para los servidores
administrativos y funcionarios sujetos al régimen del Decreto Legislativo N°
276, así como los criterios y otras disposiciones para su implementación, en
los siguientes términos:
“ÚNICA.- Derogación
Derogar el artículo 1 del Decreto
Supremo N° 314-2023-EF, Decreto Supremo que aprueba el nuevo Monto Único
Consolidado (MUC) para los servidores administrativos y funcionarios sujetos al
régimen del Decreto Legislativo N° 276, así como los criterios y otras
disposiciones para su implementación”.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,
a los once días del mes de enero del año dos mil veinticinco.
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