LEY Nº 32242
LEY QUE MODIFICA LA LEY 29944, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL, PARA ASEGURAR LA DESTITUCIÓN AUTOMÁTICA DEL DIRECTOR, DEL PROFESOR, DEL AUXILIAR O DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE UN CENTRO EDUCATIVO PÚBLICO O PRIVADO CON CONDENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA O SUSPENDIDA E IMPEDIR DE MANERA PERMANENTE SU INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL
Artículo único. Modificación del artículo 49 de la
Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial
Se modifica el artículo 49 de la Ley
29944, Ley de Reforma Magisterial, en los siguientes términos:
“Artículo 49. Destitución
49.1. Es causal de destitución la
transgresión por acción u omisión de los principios, de los deberes, de las
obligaciones y de las prohibiciones en el ejercicio de la función docente,
considerada como muy grave.
49.2. También se consideran faltas o
infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes:
a) No presentarse a la evaluación de
desempeño docente sin causa justificada.
b) Haber sido condenado por delito
doloso.
c) Haber sido condenado con pena
privativa de la libertad en primera instancia por delito contra la libertad
sexual, delito de apología del terrorismo, delito de terrorismo y sus formas
agravadas y delito de tráfico ilícito de drogas.
d) Incurrir en actos de violencia o
causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y
otros miembros de la comunidad educativa y/o institución educativa, así como
impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos.
e) Maltratar física o
psicológicamente al estudiante causando daño grave.
f) Realizar conductas de
hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y
libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal. La acción del
proceso administrativo disciplinario es imprescriptible para las referidas conductas.
g) Concurrir al centro de trabajo en
estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna droga.
h) Inducir a los alumnos a participar
en marchas de carácter político.
i) Incurrir en reincidencia la
inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres días
consecutivos o cinco discontinuos en un período de dos meses.
j) Haber sido condenado por los
delitos previstos en los artículos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A,
394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, inscritos en
el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
49.3. Asimismo, el profesor que
incurre en una falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos
ocasiones con cese temporal, es pasible de destitución.
49.4. En el caso de los profesores
que prestan servicios en las instituciones educativas, que incurran en las
faltas señaladas en los literales d), e), f), g) y h), iniciado el proceso
investigatorio previo al proceso administrativo disciplinario y en tanto estos
no concluyan, el profesor es retirado de la institución educativa.
49.5. La destitución es impuesta por
el titular de la Unidad de Gestión Educativa Local, Dirección Regional de
Educación y del Ministerio de Educación, según corresponda.
49.6. Procede la destitución de
oficio, en forma automática, sin proceso administrativo y con impedimento de
ingreso o reingreso a la Carrera Pública Magisterial, del director, del
profesor, del auxiliar o del personal administrativo que haya incurrido en las
infracciones previstas en los literales b) y c) del párrafo 49.2, quedando
inhabilitado permanentemente para desempeñar labores y prestar servicios en
instituciones educativas de la educación básica y educación técnico-productiva,
públicas y privadas, así como en las demás instancias de gestión educativa
descentralizada”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
FINAL
ÚNICA. Adecuación del Reglamento
El Poder Ejecutivo adecuará el
Reglamento de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto
Supremo 004-2013-ED, a las modificaciones dispuestas en la presente ley en un
plazo de sesenta días calendario contados a partir de su entrada en vigor.