Decreto Supremo que dicta disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Navidad en el Año Fiscal 2025
DECRETO SUPREMO N° 283-2025-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el literal a) del numeral 7.1
del artículo 7 de la Ley Nº 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para
el Año Fiscal 2025, fija el aguinaldo por Navidad hasta la suma de S/ 300,00
(TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES), que se incluye en la planilla de pagos
correspondiente al mes de diciembre del año 2025, a favor de los funcionarios y
servidores nombrados y contratados bajo el régimen laboral del Decreto
Legislativo Nº 276, la Ley Nº 29944 y la Ley Nº 30512; los docentes
universitarios a los que se refiere la Ley Nº 30220; el personal de la salud al
que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153;
los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y, los pensionistas de
derecho propio a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº
15117, los Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM
y la Ley Nº 28091;
Que, asimismo, el numeral 7.2 del
artículo 7 de la Ley Nº 32185 señala que las entidades públicas que cuenten con
personal del régimen laboral de la actividad privada se sujetan a lo
establecido en la Ley Nº 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones
para los trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y
Navidad, para el abono de la gratificación correspondiente por Navidad en
diciembre;
Que, el numeral 7.3 del citado
artículo, establece que los servidores contratados bajo el régimen del servicio
civil perciben el aguinaldo por Navidad en diciembre, conforme lo establece la
Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y el Reglamento de Compensaciones de la
Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 138-2014-EF;
Que, el numeral 7.4 del artículo 7 de
la Ley Nº 32185 dispone que los trabajadores contratados bajo el Régimen
Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que
regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios,
perciben por concepto de aguinaldo por Navidad, que se incluye en la planilla
de pagos correspondiente al mes de diciembre, hasta el monto al que hace
referencia el literal a) del numeral 7.1 del citado artículo; para ello, los
trabajadores deben estar registrados en el Aplicativo Informático para el
Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del
Sector Público (AIRHSP) a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de
los Recursos Humanos (DGGFRH) del Ministerio de Economía y Finanzas;
Que, el
numeral 7.5 del artículo 7 en mención determina que, en el caso de pensiones de
derecho derivado por sobrevivencia, de existir un solo beneficiario, éste
percibe el íntegro del monto a que hace referencia el literal a) del numeral
7.1 del artículo 7 de la Ley N° 32185. Asimismo, en caso de concurrencia de
varios beneficiarios, se precisa que debe otorgarse el monto que le hubiera
correspondido al pensionista de derecho propio dividido en forma proporcional
entre quienes concurran; dicho monto total no debe exceder de lo establecido en
el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 32185; para tal
efecto, los pensionistas deben estar registrados en el AIRHSP;
Que, el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto
Legislativo N° 1666, Decreto Legislativo marco
de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público, señala que las
Leyes de Presupuesto del Sector Público fijan, entre otros conceptos, el monto
por concepto de aguinaldo por Navidad, cuyo otorgamiento en cada año fiscal es
reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y
Finanzas, a propuesta de la DGGFRH;
Que, considerando dicho marco
normativo, resulta necesario dictar disposiciones reglamentarias para el
otorgamiento del aguinaldo por Navidad, toda vez que en el Presupuesto del
Sector Público para el Año Fiscal 2025 se han consignado recursos en los presupuestos
institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento del referido
concepto;
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 32185, Ley
de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025; y, en el literal c)
del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1666, Decreto
Legislativo marco de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector
Público;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por
objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del
aguinaldo por Navidad, fijado hasta por la suma de S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y
00/100 SOLES), el cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes
de diciembre de 2025.
Artículo 2. Alcance
2.1 En el marco de lo establecido en
el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 32185, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025, el aguinaldo por
Navidad se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados
bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, la Ley Nº 29944 y
la Ley Nº 30512; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley
Nº 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del
artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153; los obreros permanentes y
eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú; y los pensionistas de derecho propio a cargo del
Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, los Decretos Leyes Nº
19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y la Ley Nº 28091.
2.2 De acuerdo con lo dispuesto por
el numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, los trabajadores
contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo
Nº 1057 perciben por concepto de aguinaldo por Navidad, que se incluye en
la planilla de pagos correspondiente a diciembre de 2025, hasta el monto al que
hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la citada Ley.
Artículo 3. Financiamiento
3.1 El aguinaldo por Navidad fijado
hasta por la suma de S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES) por el literal
a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, se financia con cargo a
los créditos presupuestarios asignados en el presupuesto institucional de las
entidades públicas.
3.2 Conforme a lo establecido en el
numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, el aguinaldo por Navidad que
perciben los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral Especial del
Decreto Legislativo Nº 1057 es otorgado hasta por el monto al que hace
referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, y
se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados en el
presupuesto institucional de las entidades públicas.
3.3 En el caso de los gobiernos
locales, el aguinaldo por Navidad es otorgado hasta por el monto fijado en el
literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, y se
financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo con lo
señalado en el inciso 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley
Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y en función de
la disponibilidad de los recursos que administran.
3.4 Las entidades públicas
comprendidas en el alcance del numeral 2.1 del artículo 2 del presente Decreto
Supremo, que financian sus planillas con una fuente de financiamiento distinta
a la de Recursos Ordinarios, otorgan el aguinaldo por Navidad hasta por el
monto que señala el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley
Nº 32185, y en función a la disponibilidad de los recursos que
administran.
Artículo 4. Requisitos para la
percepción
El personal señalado en el artículo 2
del presente Decreto Supremo tiene derecho a percibir el aguinaldo por Navidad,
siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:
a) Haber estado laborando al 30 de
noviembre del presente año, o en uso de descanso vacacional, o de licencia con
goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº
26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una
antigüedad no menor de tres (03) meses al 30 de noviembre del presente año. Si
no contara con el referido tiempo de tres (03) meses, dicho concepto se abona
en forma proporcional a los meses y días laborados.
Artículo 5. De la percepción
5.1 Los funcionarios, servidores y
pensionistas de la Administración Pública reciben el aguinaldo por Navidad en
una sola entidad pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona el mayor
monto de ingresos.
5.2 El aguinaldo por Navidad no
constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración,
bonificación, beneficio o pensión.
Artículo 6. Incompatibilidades
La percepción del aguinaldo por
Navidad dispuesto por la Ley Nº 32185 es incompatible con la percepción de
cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con
igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente
de la fecha de su percepción en el presente Año Fiscal.
Artículo 7. Aguinaldo para el
Magisterio Nacional y para servidores en jornada parcial o incompleta
7.1 Para el Magisterio Nacional, el
aguinaldo por Navidad se calcula de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 29944,
Ley de Reforma Magisterial, otorgando a los docentes con jornada laboral
completa un monto no menor al señalado en el literal a) del numeral 7.1 del
artículo 7 de la Ley Nº 32185.
7.2 Para el caso de los servidores
comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o
jornada laboral incompleta, el aguinaldo por Navidad es de aplicación
proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad
del Jefe de la Oficina de Administración o quien haga sus veces en la entidad
respectiva.
Artículo 8. Aguinaldo para proyectos
de ejecución presupuestaria directa
El aguinaldo por Navidad es de
aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos
de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el
egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 9. Aguinaldo para los
internos de Medicina Humana y Odontología
Los internos de Medicina Humana y de
Odontología reciben de aguinaldo por Navidad la suma de S/ 100,00 (CIEN Y
00/100 SOLES), en el marco de lo dispuesto en la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 016-2020, Decreto de Urgencia
que establece medidas en materia de los recursos humanos del sector público, el
mismo que no está afecto a cargas sociales.
Artículo 10. Aportaciones,
contribuciones y descuentos
El aguinaldo por Navidad no se
encuentra sujeto a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna,
excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el
trabajador.
Artículo
11. Régimen laboral de la actividad privada
11.1 Los trabajadores del Sector
Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada se
sujetan a lo establecido por la Ley Nº 27735, Ley que regula el otorgamiento de
las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada
por Fiestas Patrias y Navidad, para la percepción de la gratificación por
Navidad.
11.2 Asimismo, no están comprendidas
en los alcances de los artículos 2 y 8 del presente Decreto Supremo las
entidades sujetas al régimen laboral de la actividad privada que, por
dispositivo legal o negociación colectiva, vienen otorgando montos por concepto
de gratificación con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad del
Jefe de la Oficina de Administración o quien haga sus veces.
Artículo 12. Régimen del servicio
civil
Los
servidores civiles comprendidos en el régimen previsto en la Ley N° 30057, Ley
del Servicio Civil, perciben el aguinaldo por Navidad en diciembre conforme lo
establece la referida Ley y el Reglamento de Compensaciones de la Ley Nº 30057,
Ley del Servicio Civil, aprobado por el Decreto Supremo Nº 138-2014-EF.
Artículo 13. Pensiones de derecho
derivado por sobrevivencia
En el
caso de pensiones de derecho derivado por sobrevivencia, de existir un solo
beneficiario, éste percibe el íntegro del monto a que hace referencia el
literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 32185. Asimismo, en caso
de concurrencia de varios beneficiarios, debe otorgarse el monto que le hubiera
correspondido al pensionista de derecho propio dividido en forma proporcional
entre quienes concurran; dicho monto total no
debe exceder de lo establecido en el literal a)
del numeral 7.1 del artículo 7 de la referida Ley; para lo cual, los
pensionistas deben estar registrados en el Aplicativo Informático para el
Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del
Sector Público (AIRHSP) a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de
los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 14. Disposiciones
complementarias para la aplicación del aguinaldo por Navidad
14.1 Las entidades públicas que
habitualmente han otorgado el aguinaldo por Navidad, independientemente de su
régimen laboral, no pueden fijar montos superiores al establecido en el literal
a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, bajo responsabilidad del
Jefe de la Oficina de Administración o quien haga sus veces, salvo que sean de aplicación los supuestos regulados en
los numerales 7.2 o 7.3 del artículo 7 de la Ley Nº 32185.
14.2 El Ministerio de Economía y
Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones
complementarias para la correcta aplicación del presente Decreto Supremo.


