Decreto Supremo que dicta disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad para el Año Fiscal 2026
DECRETO SUPREMO Nº 002-2026-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el literal b) del numeral 7.1
del artículo 7 de la Ley Nº 32513, Ley de Presupuesto del Sector Público para
el Año Fiscal 2026, fija el monto de la Bonificación por Escolaridad hasta por
la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), a favor de los
funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen laboral del
Decreto Legislativo Nº 276, la Ley Nº 29944 y la Ley Nº 30512; los docentes
universitarios a los que se refiere la Ley Nº 30220; el personal de la salud al
que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153;
los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas de
derecho propio a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº
15117, los Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº
051-88-PCM, la Ley Nº 28091 y el Decreto Legislativo Nº 1133; disponiéndose que
dicha bonificación se incluye en la planilla de pagos del mes de enero de 2026.
Asimismo, para el caso de los profesores contratados y auxiliares de educación
contratados en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, el pago
de la Bonificación por Escolaridad corresponde al monto antes señalado y se
incluye en la planilla de pagos del mes de junio de 2026;
Que, asimismo, perciben la
Bonificación por Escolaridad los trabajadores del Sector Público comprendidos
en el numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley Nº 32513, y los servidores
penitenciarios, conforme al numeral 1 del artículo 24 de la Ley Nº 29709, Ley de
la Carrera Especial Pública Penitenciaria;
Que, el literal c) del numeral 7.2
del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1666, Decreto Legislativo Marco de la
Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público, establece que las
Leyes de Presupuesto del Sector Público fijan, entre otros conceptos, el monto
de la Bonificación por Escolaridad, cuyo otorgamiento en cada año fiscal es
reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y
Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos
Humanos;
Que, al amparo de dicho marco
normativo, resulta necesario dictar disposiciones reglamentarias para el
otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad, toda vez que, en el
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2026, se han consignado
recursos en los presupuestos institucionales de las entidades públicas para el
otorgamiento del referido concepto;
De conformidad con lo establecido en
la Ley Nº 32513, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2026;
en el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº
1666, Decreto Legislativo Marco de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos
del Sector Público; y, en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por
objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la
Bonificación por Escolaridad, cuyo monto es fijado por la Ley Nº 32513, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2026, y que asciende hasta la
suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), la cual se abona, por única
vez, en la planilla de pagos del mes de enero de 2026 y, para el caso de los
profesores contratados y auxiliares de educación contratados en el marco de la
Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, el pago de la Bonificación por
Escolaridad se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de junio
de 2026.
Artículo 2.- Alcance
2.1 En el marco de lo establecido en
el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32513, la
Bonificación por Escolaridad se otorga a favor de los funcionarios y servidores
nombrados y contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276,
la Ley Nº 29944 y la Ley Nº 30512; los docentes universitarios a los que se
refiere la Ley Nº 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral
3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153; los obreros permanentes y
eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos
en los regímenes de la Ley Nº 15117, los Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el
Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, la Ley Nº 28091 y el Decreto Legislativo Nº
1133.
2.2 Los servidores penitenciarios
perciben la Bonificación por Escolaridad de conformidad con lo establecido en
el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial
Pública Penitenciaria.
2.3 Los trabajadores del Sector
Público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada
perciben la Bonificación por Escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo
7 de la Ley Nº 32513.
Artículo 3.- Financiamiento
3.1 La Bonificación por Escolaridad
de hasta la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), fijada por el
literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32513, se financia con
cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fin en el presupuesto
institucional de las entidades públicas, conforme a la citada Ley.
3.2 En el caso de los gobiernos
locales, la Bonificación por Escolaridad es otorgada hasta el monto fijado en
el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32513, y se financia
con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo con lo señalado en
el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley
General del Sistema Nacional de Presupuesto, y en función de la disponibilidad
de los recursos que administran.
3.3 Las entidades públicas
comprendidas en el alcance del artículo 2 de la presente norma que financien
sus planillas con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos
Ordinarios, otorgan la Bonificación por Escolaridad hasta por el monto que se
señala en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32513 y en
función de la disponibilidad de los recursos que administran.
Artículo 4.- Requisitos para la
percepción
4.1 El personal activo señalado en el
artículo 2 de la presente norma tiene derecho a percibir la Bonificación por
Escolaridad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes
condiciones:
a) Realizar labores efectivas a la
fecha de entrada en vigencia de la presente norma, o encontrarse en uso del
descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones, o percibiendo
los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la
Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una
antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal
precedente. Si no cuenta con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho
beneficio se abona en forma proporcional a los meses y días laborados.
4.2 Para el caso de los profesores
contratados y auxiliares de educación contratados en el marco de la Ley Nº
29944, Ley de Reforma Magisterial, tienen derecho a percibir la Bonificación
por Escolaridad, siempre que cumplan de manera conjunta con las siguientes
condiciones:
a) Realizar labores efectivas en el
mes de junio del presente año, o encontrarse en uso del descanso vacacional, o
de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se
refiere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una
antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal
precedente. Si no cuenta con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho
beneficio se abona en forma proporcional a los meses y días laborados.
Artículo 5.- Bonificación por
Escolaridad para el Magisterio Nacional y personal que labora en jornada
parcial o incompleta
5.1 Para el Magisterio Nacional, la
Bonificación por Escolaridad se otorga a los docentes con jornada laboral
completa por el monto señalado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7
de la Ley Nº 32513, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 29944, Ley de
Reforma Magisterial.
5.2 Para el caso de los servidores
que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la Bonificación por
Escolaridad es de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo
completo, bajo responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga
sus veces de la entidad respectiva.
Artículo 6.- Percepción
6.1 El personal activo y pensionista
de la Administración Pública percibe la Bonificación por Escolaridad en una
sola entidad pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona el mayor monto
de ingresos.
6.2 En el caso de pensionistas de
derecho derivado por sobrevivencia, se precisa lo siguiente:
a) En caso de existir un solo
beneficiario, este percibe el íntegro del monto a que se hace referencia en el
literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32513.
b) En caso de concurrencia de
varios beneficiarios, se otorga el monto que le hubiera correspondido al
pensionista de derecho propio dividido en forma proporcional entre quienes
concurran; dicho monto total no debe exceder de lo establecido en el literal b)
del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32513.
c) Los pensionistas deben estar
registrados en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de
Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) a
cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio
de Economía y Finanzas.
Artículo 7.- Incompatibilidades
7.1 La percepción de la Bonificación
por Escolaridad dispuesta por la Ley Nº 32513 es incompatible con la percepción
de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que,
con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública,
independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.
7.2 En caso que se perciban
beneficios de igual o similar naturaleza a la Bonificación por Escolaridad,
queda prohibida la percepción del beneficio aprobado en la Ley Nº 32513.
Artículo 8.- Proyectos de ejecución
presupuestaria directa
La Bonificación por Escolaridad se
aplica a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de
ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado. Para tal efecto, el egreso
se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 9.- Cargas Sociales
9.1 La Bonificación por Escolaridad
no se encuentra afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales
de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo
establecido en el literal g) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM,
el artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
003-97-TR, y el artículo 90 del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia
Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones,
referido a Afiliación y Aportes, aprobado mediante Resolución Nº
080-98-EF-SAFP.
9.2 Asimismo, la Bonificación por
Escolaridad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de
remuneración, bonificación, beneficio o pensión.
Artículo 10.- Disposiciones
complementarias para la aplicación de la Bonificación por Escolaridad
10.1 Las entidades públicas que
habitualmente otorgan la Bonificación por Escolaridad, independientemente de su
régimen laboral, no pueden fijar montos superiores al establecido en el literal
b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32513, bajo responsabilidad de
la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva,
salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo
7 de la referida Ley.
10.2 El Ministerio de Economía y
Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones
complementarias para la correcta aplicación de la presente norma.
Artículo 11.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es
refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,
a los catorce días del mes de enero del año dos mil veintiséis.


