Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
DECRETO
SUPREMO Nº 015-2022-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 8 del artículo 118 de
la Constitución Política del Perú establece que el Presidente de la República
ejerce la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni
desnaturalizarlas y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones;
Que, el artículo 6 de la Ley Nº 29158,
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece como una de las funciones del Poder
Ejecutivo, reglamentar las leyes, evaluar su aplicación y supervisar su
cumplimiento;
Que, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 13 y 16 de la Constitución Política del Perú, la educación tiene
como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; correspondiéndole
al Estado coordinar la política educativa y formular los lineamientos generales
de los planes de estudios, así como los requisitos mínimos de la organización
de los centros educativos;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 31224,
Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, establece que el
sector Educación se encuentra bajo la conducción y rectoría del Ministerio de
Educación; asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 y el literal a)
del numeral 2 del artículo 5 de la citada Ley, son sus funciones rectoras y
técnico-normativas, formular, planear, dirigir, ejecutar, supervisar y evaluar
la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los
niveles de gobierno; así como aprobar las disposiciones normativas vinculadas
con sus ámbitos de competencia, respectivamente;
Que, el artículo 79 de la Ley 28044,
Ley General de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el órgano
del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la
política de educación, recreación y deporte, en concordancia con la política
general del Estado;
Que, conforme al literal h) del
artículo 80 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, es función del
Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal,
programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del
sector e implementar la Carrera Pública Magisterial;
Que, el artículo 1 de la Ley Nº 29944,
Ley de Reforma Magisterial tiene por objeto normar las relaciones entre el
Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas
educativos públicos de educación básica y técnico-productiva y en las instancias
del Sistema Educativo administradas por el Ministerio de Educación, el
Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior. Asimismo, regula sus
deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la
evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e
incentivos;
Que, el Reglamento de la Ley Nº 29944,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, tiene por objeto regular las
disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en la Ley Nº 29944,
Ley de Reforma Magisterial, cuyo alcance es normar las relaciones entre el
Estado y los profesores que se desempeñan en las diversas instancias públicas
de gestión educativa descentralizada, así como en las instituciones educativas
públicas administradas por el Ministerio de Defensa y el Ministerio del
Interior, de acuerdo al marco legal vigente;
Que, con la finalidad de mejorar los
procesos que involucren acciones de personal y adecuarlos al ordenamiento
jurídico vigente, resulta necesario modificar el citado Reglamento respecto a
los alcances de la sentencia penal por la comisión de delito doloso, el retiro
de la Carrera Pública Magisterial por límite de edad y el plazo para el
procedimiento de reingreso en el marco de la Carrera Pública Magisterial;
De conformidad con lo establecido en la
Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en la Ley Nº 31224, Ley de
Organización y Funciones del Ministerio de Educación; en la Ley Nº 29944, Ley
de Reforma Magisterial, en el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; en el Decreto Supremo Nº
001-2015-MINEDU, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del
Ministerio de Educación;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los artículos 84, 114 y 121 del Reglamento de la Ley Nº
29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED.
Modifíquese los artículos 84, 114 y el
literal c) del artículo 121 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, los cuales quedan
redactados con el siguiente tenor:
“Artículo 84.- Condena penal por delito
doloso
84.1. La condena penal consentida o
ejecutoriada privativa de la libertad efectiva por delito doloso, acarrea
destitución automática sin previo proceso administrativo disciplinario.
84.2. La condena penal consentida o
ejecutoriada privativa de la libertad efectiva o suspendida en su ejecución por
delitos dolosos previstos en la Ley Nº 29988, en la Ley Nº 30901 y en los
literales c) y j) del artículo 49 de la Ley Nº 29944, acarrea destitución
automática sin previo proceso administrativo disciplinario.
84.3. En caso de condena penal
suspendida en su ejecución por delito doloso distinto a los previstos en el
numeral precedente, la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos
Administrativos Disciplinarios para Docentes recomienda el tipo de sanción a
imponer al profesor de acuerdo a los siguientes criterios:
a) En caso de condena penal privativa
de la libertad de dos días a un año suspendida en su ejecución; le corresponde
la sanción de suspensión.
b) En caso de condena penal privativa
de la libertad de más de un año a tres años suspendida en su ejecución; le
corresponde la sanción de cese temporal.
c) En caso de condena penal privativa
de la libertad de más de tres años suspendida en su ejecución; le corresponde
la sanción de destitución.
84.4. El profesor condenado con
sentencia consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos al que hace
referencia el numeral 84.2, queda inhabilitado de manera permanente de ingresar
o reingresar al servicio público bajo cualquier modalidad en el sector
Educación”.
(...)
“Artículo 114.- Retiro por límite de
edad
El profesor es retirado definitivamente
el 31 de diciembre del año en el que cumple sesenta y cinco (65) años de edad.
El retiro se efectúa de oficio debiendo la entidad comunicar del hecho al
profesor en un plazo no menor de quince (15) días calendario previos al
retiro”.
(...)
“Artículo 121.- Condiciones para el
reingreso
El reingreso se autoriza bajo las
siguientes condiciones:
(...)
c) El procedimiento de reingreso se
realiza dentro del mes de diciembre de cada año, con vigencia a partir del
primer día hábil del mes de marzo del año siguiente.
(...)”.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo es
publicado en el Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en
el portal institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el
mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es
refrendado por el Ministro de Educación.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Normas complementarias
El Ministerio de Educación aprueba las
disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del
presente Decreto Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a
los trece días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República