Decreto Supremo que modifica el
Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el
Decreto Supremo N° 004-2013-ED
DECRETO SUPREMO N°
011-2023-MINEDU
LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
de conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política
del Perú, el Presidente de la República ejerce la potestad de reglamentar las
leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y, dentro de tales límites,
dictar decretos y resoluciones;
Que,
el artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece
como una de las funciones del Poder Ejecutivo, reglamentar las leyes, evaluar
su aplicación y supervisar su cumplimiento; asimismo, de acuerdo con lo
dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la citada Ley, corresponde al
Presidente de la República dictar decretos supremos, caracterizados como normas
de carácter general que reglamentan normas con rango de ley o regulan la
actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional;
Que,
conforme con lo previsto en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política
del Perú, la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la
persona humana; correspondiéndole al Estado coordinar la política
educativa y formular los lineamientos generales de los planes de estudios, así
como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos;
Que,
el artículo 3 de la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del
Ministerio de Educación, establece que el Sector Educación se encuentra bajo la
conducción y rectoría del Ministerio de Educación; asimismo, de acuerdo con el
literal a) del numeral 1 y el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la
referida Ley, sus funciones rectoras y técnico-normativas son formular,
planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política
nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de
gobierno; así como aprobar las disposiciones normativas vinculadas con sus
ámbitos de competencia, respectivamente;
Que,
el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación (en adelante, Ley
N° 28044), señala que el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno
Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y articular la política de
educación, recreación y deporte, en concordancia con la política general del
Estado;
Que,
de acuerdo con el literal h) del artículo 80 de la Ley N° 28044, es función del
Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal,
programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del
sector e implementar la Carrera Pública Magisterial;
Que,
la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, tiene por objeto normar las
relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las
instituciones y programas educativos públicos de educación básica y
técnico-productiva y en las instancias del Sistema Educativo administradas por
el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del
Interior. Asimismo, regula sus deberes y derechos, la formación continua, la
Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las
remuneraciones y los estímulos e incentivos;
Que,
mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, se aprueba el Reglamento de la Ley N°
29944, el mismo que tiene por objeto regular disposiciones, criterios, procesos
y procedimientos contenidos en la Ley N° 29944, cuya finalidad es normar las
relaciones entre el Estado y los profesores que se desempeñan en las diversas
instancias públicas de gestión educativa descentralizada, así como en las
instituciones educativas públicas administradas por el Ministerio de Defensa y
el Ministerio del Interior, de acuerdo al marco legal vigente;
Que,
a través de la Ley N° 31695, se modifica el artículo 33 de la Ley N° 29944 a
fin de ampliar la permanencia de los directivos de instituciones educativas y
especialistas en educación en sus cargos, sujeta a la aprobación de la
evaluación de desempeño. Además, entre otros aspectos, la citada ley prevé que,
en el caso de los especialistas en educación y directivos de institución
educativa, los cargos pueden ser ejercidos de manera continua siempre y cuando
superen la evaluación de desempeño cada cuatro años. Asimismo, la Única
Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31695 establece que el Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educación, adecúa en un plazo no mayor
de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la vigencia de la referida
ley, el Reglamento de la Ley N° 29944;
Que,
considerando el marco normativo antes señalado, resulta necesario modificar el
Reglamento de la Ley N° 29944 con la finalidad de adecuarlo al ordenamiento
jurídico vigente, respecto a la permanencia de los especialistas en educación y
directivos de institución educativa en sus cargos, entre otros aspectos;
De
conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley N°
29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31224, Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Educación; la Ley N° 28044, Ley General de
Educación; la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial; el Reglamento de la Ley
N° 29944, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED; y, el Reglamento de
Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por Decreto
Supremo N° 001-2015-MINEDU;
DECRETA:
Artículo
1.- Modificación de los artículos 31, 39, 40, 45, 46, 62, 82, 84, 105, 134,
136, 181, 192, 208, 229 y 232 del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED.
Modifíquese
el numeral 31.3 del artículo 31, el numeral 39.1 del artículo 39, el numeral
40.1 del artículo 40, los numerales 45.1 y 45.4 del artículo 45, los
numerales 46.1 y 46.2 del artículo 46, el artículo 62, el numeral 82.1 del
artículo 82, el numeral 84.3 del artículo 84, el artículo 105, el numeral 134.3
del artículo 134, los numerales 136.1 y 136.3 del artículo 136, el literal c)
del artículo 181, el numeral 192.2 del artículo 192, el numeral 208.2 del
artículo 208, el literal c) del artículo 229 y el artículo 232 del Reglamento
de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N°
004-2013-ED, los cuales quedan redactados con el siguiente tenor:
“Artículo
31.- Cargo inicial y acceso a otros cargos
(…)
31.3.
El cargo inicial del profesor que accede a otros cargos de las áreas de
desempeño laboral por concurso, es reservado durante el tiempo que dure su
designación y por el periodo o periodos adicionales de ratificación, luego de
la aprobación de las respectivas evaluaciones de desempeño. El cargo se
cobertura mediante contrato o destaque”.
“Artículo
39.- Comité de Evaluación para el ingreso a la carrera
39.1.
La evaluación en la segunda etapa del concurso de ingreso a la Carrera Pública
Magisterial, en el caso de instituciones educativas, está a cargo de un Comité
de Evaluación integrado por:
a)
El Director de la institución, designado o encargado, quien lo preside.
b)
El Subdirector o, en su defecto, otro profesor nombrado del mismo nivel o
modalidad que el evaluado.
c)
Un profesor nombrado del mismo nivel o modalidad que el evaluado.
(…)”.
“Artículo
40.- Plazas vacantes desiertas
40.1.
Las plazas vacantes sometidas a concurso público son declaradas desiertas
cuando al finalizar el proceso de la segunda etapa no hubiera ganador o
postulante.
(…)”.
“Artículo
45.- Obligatoriedad de la evaluación de desempeño docente
45.1.
De conformidad con lo señalado en el artículo 23 de la Ley, la evaluación de
desempeño docente se realiza a nivel nacional en un ciclo compuesto por una
(01) evaluación ordinaria y dos (02) extraordinarias. El Minedu aprueba las
disposiciones complementarias necesarias para asegurar que todos los profesores
sean evaluados mediante evaluaciones ordinarias por lo menos cada cinco (05)
años.
(…)
45.4.
El profesor que sin causa justificada, no se presenta, por ausencia u
obstrucción, a todas las evaluaciones que conforman el ciclo de la evaluación
de desempeño docente, es destituido y retirado del cargo, previo proceso
administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el literal
a) del artículo 49 de la Ley.
(…)”.
“Artículo
46.- Comités de evaluación de desempeño docente
46.1.
La evaluación de desempeño docente, en el caso de las instituciones educativas
con Director designado, es realizada por un Comité de Evaluación integrado por:
a)
El Director de la institución educativa, quien lo preside.
b)
El Subdirector de la institución educativa o, en su defecto, otro profesor de
la misma modalidad o nivel, y de la misma escala magisterial o superior que el
evaluado, que no labore en la misma institución educativa.
c)
Un profesor de la misma modalidad o nivel, y de la misma escala magisterial o
superior que el evaluado, que no labore en la misma institución educativa.
46.2.
En el caso de los Comités de Evaluación de desempeño docente de instituciones
educativas sin director designado, su conformación está a cargo de la UGEL y
sus integrantes son:
a)
El Director de Red o el Jefe del Área de Gestión Pedagógica o un Especialista
de Educación de la UGEL que lo represente, quien lo preside.
b)
Un Especialista de Educación de la UGEL en Evaluación o de la misma modalidad o
nivel del evaluado o, en su defecto, un profesor de la misma modalidad o nivel
del evaluado y de la misma escala magisterial o superior, que no labore en la
misma institución educativa.
c)
Un profesor de la misma modalidad o nivel del evaluado, y de la misma escala
magisterial o superior al evaluado, que no labore en la misma institución
educativa.
(…)”.
“Artículo
62.- Evaluación de desempeño en el cargo
62.1.
La evaluación de desempeño en el cargo es obligatoria para todo profesor que se
encuentre designado en uno de los cargos de las distintas áreas de desempeño
laboral de la carrera pública magisterial. Tiene como objetivo comprobar la
eficacia y eficiencia del profesor en el ejercicio de dicho cargo. Se realiza
en base a los indicadores de desempeño establecidos para el respectivo tipo de
cargo.
El
desempeño en el cargo del Área de Gestión Institucional implica que la persona
designada realice la prestación efectiva del servicio, que comprende su
presencia, permanencia y continuidad desde el inicio del periodo de su
designación hasta la culminación del mismo. Dicha prestación efectiva del
servicio no se ve afectada por encontrarse en los siguientes casos:
a)
Licencias con goce de remuneraciones detalladas en el literal a) del artículo
71 de la Ley de Reforma Magisterial.
b)
Licencia sin goce de remuneraciones detallada en el inciso b.3 del literal b)
del artículo 71 de la Ley de Reforma Magisterial.
c)
Licencias sin goce de remuneraciones detalladas en los incisos b1, b2 y b4 del
literal b) del artículo 71 de la Ley de Reforma Magisterial, hasta por un plazo
máximo de 60 días acumulados durante el periodo de su designación. El referido
plazo corresponde a la suma total de los periodos de las licencias señaladas.”
d)
Sanción administrativa declarada nula.
e)
Vacaciones.
f)
Separación preventiva o retiro del profesor de la institución educativa, cuando
este ha sido declarado absuelto o se haya archivado la denuncia respectiva y se
da por concluida su separación o retiro.
62.2.
La evaluación de desempeño en el cargo se realiza al término del plazo de
duración del cargo establecido en la Ley, con excepción de los cargos de
Director de UGEL o el Director o Jefe de Gestión Pedagógica de la DRE o UGEL
que, adicionalmente, son evaluados al finalizar el segundo año de haber
accedido al cargo, para determinar su continuidad.
62.3.
La ratificación del profesor que accede a cargos directivos de institución
educativa y de especialista en educación de UGEL y DRE se realiza por un
período o periodos adicionales continuos, y para el profesor que accede al
cargo de Director de la UGEL y de Director o Jefe de Gestión Pedagógica de la
DRE y UGEL es por un periodo adicional. Las ratificaciones señaladas están
sujetas a la aprobación de la evaluación de desempeño en el cargo. El profesor
que no es ratificado en cualquiera de los cargos a los que accedió por
concurso, retorna a su plaza reservada. Igual tratamiento corresponde al
profesor que renuncia al cargo por decisión personal, para lo cual deberá de
comunicar con treinta (30) días calendarios de anticipación”.
“Artículo
82.- Cese temporal
82.1.
La sanción de cese temporal consiste en la inasistencia obligada del profesor
al centro de trabajo sin goce de remuneraciones por un periodo
mayor a treinta (30) días y hasta doce (12) meses.
(…)”.
“Artículo
84 Condena penal por delito doloso
(…)
84.3.
En caso de condena penal suspendida en su ejecución por delito doloso, distinto
a los previstos en el numeral precedente, vinculado al ejercicio de las
funciones asignadas o afecte la administración pública, corresponde la
destitución automática sin previo proceso administrativo disciplinario.
En
caso la condena penal suspendida en su ejecución por delito doloso, distinto a
los previstos en el numeral precedente, que no se encuentre vinculado al
ejercicio de las funciones asignadas, ni afecte a la administración pública, la
Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativo
Disciplinario para Docentes recomienda:
a) En
caso la condena penal privativa de libertad suspendida en su ejecución sea
menor de dos (2) años, le corresponde la sanción de cese temporal.
b) En
caso la condena penal privativa de libertad suspendida en su ejecución sea
igual o mayor a dos (2) años, le corresponde la sanción de destitución”.
(…).
“Artículo
105.- Plazos de prescripción
105.1.
Los plazos de prescripción de la acción del proceso administrativo disciplinario
son:
a)
El plazo de prescripción para el inicio del proceso administrativo
disciplinario es de un (1) año contado desde la fecha en que la Comisión
Permanente o la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios
para Docentes hace de conocimiento la falta, a través del Informe Preliminar,
al Titular de la entidad o quien tenga la facultad delegada; y se suspende con
la notificación de la instauración del proceso administrativo disciplinario.
En
caso se declare la nulidad de la resolución de instauración del proceso
administrativo disciplinario el cómputo del plazo de prescripción para el
inicio es a partir del último informe preliminar.
b)
El plazo de prescripción para la duración del proceso administrativo
disciplinario es de dos (2) años, contado a partir de la notificación de la
resolución de instauración del proceso administrativo disciplinario hasta la
emisión de la resolución de sanción.
c)
El plazo de prescripción para la determinación de la existencia de las faltas o
infracciones, es de cinco (5) años contado a partir del día siguiente de la
comisión de la falta o infracción, del día que se realizó la última acción
constitutiva de la infracción o desde el día en que la acción cesó, dependiendo
de si se trata de infracciones instantáneas, continuadas o permanentes,
respectivamente; hasta la emisión de la resolución de sanción.
105.2.
La prescripción es declarada de oficio o a petición de parte. El profesor
investigado que plantea la prescripción como alegato de defensa y el titular de
la entidad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.
105.3.
La prescripción del proceso opera sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal a que hubiere lugar.”
“Artículo
134.- Asignación por Tiempo de Servicios
(…)
134.3 Para
el cómputo del tiempo de servicios se consideran los servicios prestados bajo
los regímenes laborales de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado y la Ley Nº
29062 - Ley de la Carrera Pública Magisterial, incluyendo los servicios
docentes prestados al Estado en instituciones educativas públicas, en la
condición de contratado por servicios personales. En caso el profesor reingrese
a la Carrera Pública Magisterial, no se interrumpe el cómputo del tiempo de
servicios alcanzado hasta la fecha de su retiro por renuncia, para el
reconocimiento de la citada asignación.
(…)”.
“Artículo
136.- Compensación por Tiempo de Servicios
136.1
Se otorga de oficio al momento del cese del profesor, a razón del cien por
ciento (100%) de la Remuneración Íntegra Mensual - RIM por año de servicios
oficiales.
(…)
136.3
Es computable para dicho cálculo, el tiempo de servicios reconocidos y
prestados por el profesor en el marco de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado y
de la Ley Nº 29062 Ley de la Carrera Pública Magisterial.
(…)”.
“Artículo
181.- Disposiciones comunes a la licencia con goce o sin goce de remuneración
La
licencia con goce o sin goce de remuneración se rige por las disposiciones
comunes siguientes:
(…)
c)
Para el cómputo del período de licencia, por cada cinco (05) días consecutivos
o no dentro del año fiscal, se acumulará los días sábados y domingos; igual
procedimiento se seguirá cuando involucre días feriados no laborables. Lo antes
señalado no aplica para la licencia por incapacidad temporal prevista en el
artículo 184 del presente Reglamento.
(…)”.
“Artículo
192.- Licencia por asumir representación oficial del Estado Peruano
(…)
192.2.
La resolución de licencia es expedida por la Dirección Regional de Educación o
la que haga sus veces o por la Unidad de Gestión Educativa Local, según
corresponda, hasta por un plazo máximo de treinta (30) días al año”.
“Artículo
208.- Contratación de profesores
(…)
208.2
En las Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica, la contratación
de profesores se lleva a cabo a través de la aplicación de una Prueba Nacional
Clasificatoria, a cargo del Minedu. Los cuadros de mérito se determinan
considerando el puntaje final obtenido por cada postulante en la citada prueba
y la elección de UGEL que realizó.
(…)”.
“Artículo
229.- Término de la relación laboral
Se
extingue la relación laboral por las siguientes causales:
a)
Renuncia.
b)
Destitución.
c)
Por límite de edad, al 31 de diciembre del año correspondiente en que el
servidor cumple 65 años de edad.
d)
Incapacidad permanente.
e)
Fallecimiento.
Dicha
extinción se formaliza mediante la respectiva resolución.”
“Artículo
232.- Retiro por límite de edad
El
Auxiliar de Educación es retirado definitivamente el 31 de diciembre del año en
el que cumple sesenta y cinco (65) años de edad. El retiro se efectúa de oficio
debiendo la instancia de gestión educativa descentralizada comunicar del hecho
al servidor en un plazo no menor de quince (15) días calendario previo al
retiro”.
Artículo
2.- Incorporación del numeral 68.6 al artículo 68 del Reglamento de la Ley N°
29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED.
Incorpórase
el numeral 68.6 al artículo 68 del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de
Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, el cual queda
redactado con el siguiente tenor:
“Artículo
68.- Integrantes de los Comités de Evaluación
(…)
68.6.
Cuando el presente reglamento se refiere al profesor como integrante de los
Comités de Evaluación se hace alusión al profesor que ejerce funciones de
enseñanza en aula.
Artículo
3.- Publicación
El
presente Decreto Supremo es publicado en el Sistema de Información Jurídica de
Educación (SIJE), ubicado en el portal institucional del Ministerio de
Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en el diario
oficial “El Peruano”.
Artículo
4.- Refrendo
El
presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Educación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.-
Normas complementarias
El
Ministerio de Educación aprueba las disposiciones complementarias que sean
necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año
dos mil veintitrés.
DINA
ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA