Decreto Supremo que modifica diversos artículos del Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED
Decreto Supremo nº 019-2025-minedu
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que,
de conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política
del Perú, el Presidente de la República ejerce la potestad de reglamentar las
leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y, dentro de tales límites,
dictar decretos y resoluciones;
Que,
el artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece
como una de las funciones del Poder Ejecutivo, reglamentar las leyes, evaluar
su aplicación y supervisar su cumplimiento; asimismo, de acuerdo con lo
dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la citada Ley, corresponde al
Presidente de la República dictar decretos supremos, como normas de carácter
general que reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad
sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional;
Que,
el artículo 3 de la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del
Ministerio de Educación, prevé que el sector Educación se encuentra bajo la
conducción y rectoría del Ministerio de Educación; asimismo, de acuerdo con el
literal a) del numeral 1 y el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la
citada Ley, son sus funciones rectoras y técnico-normativas formular, planear,
dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y
sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así
como aprobar las disposiciones normativas vinculadas con sus ámbitos de
competencia, respectivamente;
Que,
el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, señala que el
Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por
finalidad definir, dirigir y articular la política de educación, recreación y
deporte, en concordancia con la política general del Estado;
Que,
de acuerdo con el literal h) del artículo 80 de la Ley N° 28044, es función del
Ministerio de Educación definir las políticas sectoriales de personal,
programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del
sector e implementar la Carrera Pública Magisterial;
Que,
la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, tiene por objeto normar las
relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las
instituciones y programas educativos públicos de educación básica y
técnico-productiva y en las instancias del Sistema Educativo administrados por
el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del
Interior. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera
Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones
y los estímulos e incentivos;
Que,
mediante el Decreto Supremo N° 004-2013-ED, se aprueba el Reglamento de la Ley
N° 29944, con el objeto de regular las disposiciones, criterios, procesos y
procedimientos contenidos en dicha Ley;
Que,
resulta necesario modificar diversos artículos del Reglamento de la Ley N°
29944, con la finalidad de precisar aspectos vinculados con el término de la
relación laboral, subsidio por luto-sepelio, reasignación, destaque, licencia
sindical, entre otros;
Que,
en virtud del numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto
Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora
de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la
presente norma se considera excluida del alcance del Análisis de Impacto
Regulatorio Ex Ante; asimismo, en la medida que la norma no desarrolla
procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad
Regulatoria (ACR), no se requiere realizar un ACR Ex Ante previo a su
aprobación;
De
conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley N°
29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 31224, Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Educación; la Ley N° 28044, Ley General de
Educación; la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial; el Reglamento de la Ley
N° 29944, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED; y, el Reglamento de
Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por el Decreto
Supremo N° 001-2015-MINEDU;
DECRETA:
Artículo
1.- Modificación
de los artículos 115, 135, 158, 161, 171, 172, 173, 174, 175, 194 y 197 del
Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el
Decreto Supremo N° 004-2013-ED
Modificar
el artículo 115, el numeral 135.1 del artículo 135, el numeral
158.2 del artículo 158, los artículos 161, 171, 172, 173, 174, 175, 194 y
el literal a) del artículo 197 del Reglamento de la Ley N°
29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED,
en los siguientes términos:
“Artículo
115.- Retiro por incapacidad permanente
a) La
autoridad competente, de oficio, emite la resolución administrativa disponiendo
el retiro por incapacidad permanente para el trabajo, previo informe
médico que expida el Seguro Social de Salud-ESSALUD, que determine la
incapacidad permanente, física o mental del profesor.
b) El
profesor podrá solicitar a la autoridad competente, emitir la resolución
administrativa que dispone el retiro por incapacidad permanente para el
trabajo, previa presentación del informe médico que expida el Seguro Social de
Salud – ESSALUD, donde se determine la incapacidad permanente, física o mental
del profesor.”
“Artículo
135.- Subsidio por luto-sepelio
135.1
El subsidio por luto-sepelio consiste en un solo beneficio que se otorga, a
petición de parte, en los siguientes casos:
a) Por
fallecimiento del profesor: Al cónyuge o conviviente reconocido legalmente, hijos,
padres o hermanos, en forma excluyente y en dicho orden de prelación. En caso
de existir más de un deudo con el mismo rango de prelación y con derecho al
subsidio, éste es distribuido en partes iguales entre los beneficiarios.
b) Por
fallecimiento del cónyuge o conviviente reconocido legalmente,
padres o hijos del profesor: Previa presentación del acta de defunción y los
documentos que acrediten el parentesco.
(…).”
“Artículo
158.- Reasignación por interés personal y por unidad familiar
(…)
158.2
Para solicitar la reasignación por interés personal o por unidad familiar el
profesor debe acreditar:
a) Por
interés personal: Tres (3) años de servicio como profesor nombrado, con
servicios oficiales efectivos.
b) Por
unidad familiar: Un (1) año de servicio como profesor nombrado, con
servicios oficiales efectivos.
En
ambas causales, el profesor designado, no podrá participar del proceso de
reasignación en el año previo a su evaluación de desempeño.
(…).”
“Artículo
161.- Etapas de la reasignación
161.1
Considerando los desplazamientos entre las diferentes Instancias de Gestión
Educativa Descentralizada, existen tres (3) etapas de la reasignación:
a) Etapa
UGEL: El desplazamiento del profesor es de una institución educativa a otra,
dentro de la jurisdicción de la misma UGEL.
b) Etapa
Regional: El desplazamiento del profesor es de una institución educativa a
otra, perteneciente a una UGEL diferente a la de origen, dentro de la misma
región. En el caso de los especialistas en educación, el desplazamiento es de
una sede administrativa de UGEL a otra, dentro de la misma región.
c) Etapa
Interregional: El desplazamiento del profesor es de una institución educativa a
otra, perteneciente a una UGEL de distinta región. En el caso de los
especialistas, el desplazamiento se realiza exclusivamente entre sedes
administrativas homólogas, es decir, de una DRE a otra DRE o de una UGEL a otra
UGEL, en distinta región.
161.2.
La adjudicación se realiza considerando como prelación la reasignación
de etapa UGEL, etapa regional y etapa interregional, respectivamente.”
“Artículo
171.- Destaque
171.1 El
destaque es el desplazamiento temporal y excepcional de un profesor nombrado a
una plaza vacante presupuestada de otra IE/UGEL/DRE, para
desempeñar el mismo cargo. Se otorga previa autorización de la UGEL/DRE
de origen y a solicitud de la UGEL/DRE de destino, considerando la
necesidad institucional, razones de salud y unidad familiar.
171.2 No
procede el destaque de un profesor para ocupar un cargo distinto al cargo de
origen, ni para realizar funciones administrativas, bajo
responsabilidad.”
“Artículo
172.- Causales de Destaque
El
destaque se podrá autorizar por las siguientes causales:
172.1 Necesidad
Institucional
Se
configura ante la necesidad urgente e inmediata, identificada por la IE, UGEL o
DRE, según corresponda, de coberturar una plaza orgánica vacante con un
profesor que reúna determinados requisitos que resultan esenciales para la
continuidad del servicio.
172.2 Salud
Se
configura en cualquiera de los siguientes supuestos:
i. Cuando
el profesor se encuentre afectado por alguna enfermedad crónica o tenga alguna
discapacidad debidamente certificada, que requiera atención médica
especializada en un lugar distinto del que se encuentra ubicada la IE/UGEL/DRE
de origen, según corresponda.
ii. Cuando
el profesor tenga un hijo menor o mayor de edad con enfermedad crónica o con
discapacidad leve, moderada o severa debidamente certificada, que requiere de
los cuidados, así como del acompañamiento del profesor y que recibe atención
médica especializada en un lugar distinto del que se encuentra ubicada la
IE/UGEL/DRE de origen, según corresponda.
172.3 Unidad
Familiar
Se
configura ante la necesidad del profesor de desplazarse temporalmente de su
IE/UGEL/DRE de origen a otra IE/UGEL/DRE de destino, que se encuentren ubicadas
dentro del ámbito de la jurisdicción donde se encuentre residiendo su cónyuge,
conviviente reconocido legalmente, hijos menores de edad o hijo mayor de edad
con discapacidad leve, moderada o severa certificada, padres mayores de sesenta
(60) años de edad o en condición de discapacidad leve, moderada o severa
debidamente certificada.”
“Artículo
173.- Tipos de Destaque
173.1
Destaque entre instituciones educativas de la misma UGEL/DRE.
173.2
Destaque entre instituciones educativas de diferente UGEL/DRE.
173.3
Destaque entre sedes administrativas UGEL/DRE, para el caso de los
especialistas en educación.”
“Artículo
174.- Impedimentos para solicitar el destaque
No
podrán solicitar el destaque, los profesores comprendidos en alguno de los
siguientes supuestos:
a) Encontrarse
en procesos administrativos disciplinarios.
b) Estar
cumpliendo sanción administrativa.
c) Contar
con resolución de medida preventiva vigente en el marco de la Ley Nº 29944 o
Ley Nº 29988.
d) Tener
la condición de procesado, denunciado o detenido en flagrancia por la comisión
de alguno de los delitos señalados en la Ley N° 29988.”
“Artículo
175.- Condiciones del destaque
Las
condiciones para otorgar el destaque son:
a) No
puede ser menor a treinta (30) días ni exceder el año fiscal.
b) Se
formaliza a través de una resolución administrativa.
c) El
profesor destacado realiza las mismas funciones, en la misma área de desempeño
laboral, modalidad, forma de atención, nivel, ciclo, área curricular o campo de
conocimiento, y especialidad al que pertenezca, así como la jornada laboral en
la que se encuentra nombrado o designado.
d) El
profesor destacado percibe la remuneración íntegra mensual y las asignaciones
temporales que le correspondan en el cargo de destino.
e) El
profesor conserva su plaza en la entidad de origen que es nombrado, mientras
dure su destaque.”
“Artículo
194.- Licencia sindical
194.1
A nivel nacional, se otorga un máximo de quince (15) licencias
sindicales.
194.2
Por cada Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, corresponde
otorgar mediante acto resolutivo un máximo de tres (3)
licencias sindicales a los miembros de la Junta Directiva de
las organizaciones gremiales de alcance regional, se encuentren o no afiliadas
a organizaciones sindicales de alcance nacional.
194.3
La licencia es por el período de un (1) año. Culminado la vigencia del periodo
se renueva la licencia previa solicitud de la organización sindical hasta el
período que dure el mandato del representante sindical, conforme lo establece
el estatuto inscrito en el ROSSP.
194.4
Este tipo de licencia se otorga a las organizaciones gremiales para la defensa
de los derechos e intereses de los profesores comprendidos en la Ley de Reforma
Magisterial. El procedimiento, características, entre otros aspectos de
desarrollo de la licencia sindical se regulan en las disposiciones que emita el
Ministerio de Educación para tal fin.”
“Artículo
197.- Duración de la licencia sin goce de remuneración
Las
razones que permiten la solicitud de la licencia sin goce de remuneración están
descritas en el literal b) del artículo 71 de la Ley y su duración se rige por
las siguientes reglas:
a) El
profesor para atender asuntos particulares, puede solicitar licencia hasta por
dos (02) años, continuos o discontinuos, contabilizados dentro de un periodo de
cinco (05) años. En caso el profesor asuma representación en el
directorio o concejo de vigilancia del CAFAE-SE o Derrama Magisterial, podrá
hacer uso de este tipo de licencia hasta la culminación del periodo de
representación.
(…).”
Artículo
2.- Incorporación del numeral 111.5 al artículo 111 y del literal f) al
artículo 185 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial,
aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013-ED
Incorporar
el numeral 111.5 al artículo 111 y el literal f) al artículo 185 del Reglamento
de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo
N° 004-2013-ED, en los siguientes términos:
“Artículo
111.- Renuncia
(…)
111.5 La
solicitud de renuncia debe indicar obligatoriamente el cumplimiento del tiempo
establecido en el literal c) del numeral 190.2 del presente Reglamento, en el
caso de los profesores que accedieron a la licencia otorgada en virtud al
literal a.5 del artículo 71 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial.”
“Artículo
185.- Licencia por maternidad
La
licencia por maternidad se rige por lo siguiente:
(…)
f)
Corresponde a la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, abonar la
diferencia remunerativa con el subsidio que otorga ESSALUD hasta completar el
100% de la remuneración.”
Artículo
3.- Publicación
El
presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado
Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en el Sistema de
Información Jurídica de Educación – SIJE, ubicado en la sede digital del
Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de su publicación en
el diario oficial “El Peruano”.
Artículo
4.- Refrendo
El
presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Educación.
DISPOSICIÓN
COMPLEmENTARIA FINAL
ÚNICA.-
Normas complementarias
El
Ministerio de Educación aprueba las disposiciones complementarias que sean
necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.-
Derogación
Derogar
el literal c) del artículo 184, el segundo párrafo de la Tercera Disposición
Complementaria Final y la Décima Disposición Complementaria Final del
Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por el
Decreto Supremo N° 004-2013-ED.


