Dictan disposiciones
reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad para el
Año Fiscal 2022
DECRETO SUPREMO Nº 001-2022-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el literal b) del numeral 7.1 del artículo
7 de la Ley Nº 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
2022, fija el monto de la Bonificación por Escolaridad hasta por la suma de S/
400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), a favor de los funcionarios y servidores
nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, la Ley
Nº 29944 y la Ley Nº 30512; los docentes universitarios a los que se refiere la
Ley Nº 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del
artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153; los obreros permanentes y
eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos
en los regímenes de la Ley Nº 15117, los Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el
Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y la Ley Nº 28091; disponiéndose, que dicha
Bonificación se incluye en la planilla de pagos del mes de enero del presente
año;
Que, asimismo, perciben la Bonificación por
Escolaridad los trabajadores del Sector Público comprendidos en el numeral 7.2
del artículo 7 de la Ley Nº 31365; los servidores penitenciarios, conforme al
numeral 1 del artículo 24 de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial
Pública Penitenciaria; los auxiliares de educación nombrados y contratados en
las instituciones educativas públicas, conforme a lo establecido en el literal
d) del artículo 2 y literal e) del artículo 3, respectivamente, de la Ley Nº
30493, Ley que regula la política remunerativa del auxiliar de educación en las
instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de
Reforma Magisterial; los jueces del Poder Judicial y fiscales del Ministerio
Público, y los jueces supernumerarios del Poder Judicial y los fiscales
provisionales que no se encuentran en la carrera fiscal del Ministerio Público,
conforme a la Nonagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº
31365;
Que, de conformidad con el numeral 7.4 del
artículo 7 de la Ley Nº 31365, el otorgamiento de la Bonificación por
Escolaridad es reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el ministro
de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Gestión Fiscal
de los Recursos Humanos;
Que, en el Presupuesto del Sector
Público para el Año Fiscal 2022, aprobado por la Ley Nº 31365, se han
consignado recursos en los presupuestos institucionales de las entidades
públicas para el otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad, por lo que
resulta necesario dictar normas reglamentarias para que dichas entidades puedan
efectuar adecuadamente las acciones administrativas pertinentes en el marco de
la citada ley;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº
31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto
establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la Bonificación
por Escolaridad cuyo monto es fijado por la Ley Nº 31365, Ley de Presupuesto
del Sector Público para el Año Fiscal 2022, y que asciende hasta por la suma de
S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), la cual se abona, por única vez, en
la planilla de pagos del mes de enero de 2022.
Artículo 2. Alcance
2.1 En el marco de lo establecido en el literal
b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 31365, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el Año Fiscal 2022, la Bonificación por Escolaridad se
otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el
régimen del Decreto Legislativo Nº 276, la Ley Nº 29944 y la Ley Nº 30512; los
docentes universitarios a los que se refiere la Ley Nº 30220; el personal de la
salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo
Nº 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a
cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, los Decretos
Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y la Ley Nº 28091.
2.2 Los trabajadores del Sector Público que se
encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada perciben la
Bonificación por Escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley
Nº 31365.
2.3 Los servidores penitenciarios perciben la
Bonificación por Escolaridad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1
del artículo 24 de la Ley Nº 29709, Ley de la Carrera Especial Pública
Penitenciaria.
2.4 Los auxiliares de educación nombrados y
contratados en las instituciones educativas públicas perciben la Bonificación
por Escolaridad, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 2 y el
literal e) del artículo 3, respectivamente, de la Ley Nº 30493, Ley que regula
la política remunerativa del auxiliar de educación en las instituciones
educativas públicas, en el marco de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial.
2.5 Los jueces del Poder Judicial y fiscales
del Ministerio Público, así como los jueces supernumerarios del Poder Judicial
y los fiscales provisionales que no se encuentran en la carrera fiscal del
Ministerio Público, perciben la Bonificación por Escolaridad, de conformidad
con la Nonagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31365.
Artículo 3. Financiamiento
3.1 Dispónese que la Bonificación por Escolaridad
de hasta por la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), fijada por el
literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 31365, se financia con
cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fin en el presupuesto
institucional de las entidades públicas, conforme a la citada Ley.
3.2 En el caso de los Gobiernos Locales, la
Bonificación por Escolaridad es otorgada hasta el monto fijado en el literal b)
del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 31365, y se financia con cargo a sus
respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 de la
Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema
Nacional de Presupuesto, y en función a la disponibilidad de los recursos que
administran.
3.3 Las entidades públicas comprendidas en el
alcance del artículo 2 de la presente norma, que financien sus planillas con
una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan la
Bonificación por Escolaridad hasta por el monto que se señala en el literal b)
del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 31365, y en función a la
disponibilidad de los recursos que administran.
Artículo 4. Requisitos para la
percepción
El personal señalado en el artículo 2 de la
presente norma tendrá derecho a percibir la Bonificación por Escolaridad,
siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:
a) Estar laborando a la fecha de vigencia de la
presente norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de
remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790,
Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no
menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal precedente. Si no
cuenta con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho beneficio se abona en
forma proporcional a los meses y días laborados.
Artículo 5. De la percepción
El personal activo y pensionista de la
Administración Pública percibe la Bonificación por Escolaridad en una sola
entidad pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona el mayor monto de
ingresos.
Artículo 6. Incompatibilidades
La percepción de la Bonificación por
Escolaridad dispuesta por la Ley Nº 31365 es incompatible con la percepción de
cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con
igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente
de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.
Artículo 7. Bonificación por
Escolaridad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta
7.1. Para el Magisterio Nacional, la
Bonificación por Escolaridad se otorga a los docentes con jornada laboral
completa, por un monto no menor al señalado en el literal b) del numeral 7.1
del artículo 7 de la Ley Nº 31365, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº
29944, Ley de Reforma Magisterial.
7.2. Para el caso de los servidores
comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o
jornada laboral incompleta, la Bonificación por Escolaridad es de aplicación
proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de
la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva.
Artículo 8. Proyectos de
ejecución presupuestaria directa
La Bonificación por Escolaridad es de
aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos
de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el
egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 9. Cargas Sociales
9.1 La Bonificación por Escolaridad no está
afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de retiro y
aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo establecido
en el literal g) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM, el artículo
7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad
y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y el
artículo 90 del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia
Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones,
referido a Afiliación y Aportes, aprobado mediante Resolución Nº
080-98-EF-SAFP.
9.2 Asimismo, la Bonificación por Escolaridad
no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de
remuneración, bonificación, beneficio o pensión.
Artículo 10. Disposiciones
complementarias para la aplicación de la Bonificación por Escolaridad
10.1 Las entidades públicas que habitualmente
han otorgado la Bonificación por Escolaridad, independientemente de su régimen
laboral, no podrán fijar montos superiores al establecido en el literal b) del
numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 31365, bajo responsabilidad de la
Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva,
salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo
7 de la citada Ley.
10.2 Las disposiciones de este Decreto Supremo
no son de alcance a las personas contratadas bajo el régimen especial de
Contratación Administrativa de Servicios, regulado por el Decreto Legislativo
Nº 1057, o que prestan servicios bajo la modalidad de Locación de Servicios.
10.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, en
caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones
complementarias para la correcta aplicación de la presente norma.
Artículo 11. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por
el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
catorce días del mes de enero del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
PEDRO FRANCKE BALLVÉ
Ministro de Economía y Finanzas