Decreto Supremo que dicta disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Fiestas Patrias en el Año Fiscal 2026
DECRETO SUPREMO N° 128-2026-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el literal a) del numeral 7.1
del artículo 7 de la Ley Nº 32513, Ley de Presupuesto del Sector Público para
el Año Fiscal 2026, fija el aguinaldo por Fiestas Patrias hasta la suma de S/
300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES), que se incluye en la planilla de pagos
correspondiente al mes de julio del año 2026, a favor de los funcionarios y
servidores nombrados y contratados bajo el régimen laboral del Decreto
Legislativo Nº 276, la Ley Nº 29944 y la Ley Nº 30512; los docentes
universitarios a los que se refiere la Ley Nº 30220; el personal de la salud al
que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153;
los obreros permanentes y eventuales del sector público; el personal de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas de
derecho propio a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº
15117, los Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº
051-88-PCM, la Ley Nº 28091 y el Decreto Legislativo N° 1133;
Que, asimismo, el numeral 7.2 del
artículo 7 de la Ley Nº 32513 señala que las entidades públicas que cuenten con
personal del régimen laboral de la actividad privada se sujetan a lo
establecido en la Ley Nº 27735, Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones
para los trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y
Navidad, para el abono de la gratificación correspondiente por Fiestas Patrias
en julio;
Que, el numeral 7.3 del citado
artículo, establece que los servidores contratados bajo el régimen del servicio
civil perciben el aguinaldo por Fiestas Patrias en julio, conforme lo establece
la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y el Reglamento de Compensaciones de
dicha Ley;
Que, el numeral 7.5 del artículo 7 en
mención, precisa que en el caso de pensiones de derecho derivado por
sobrevivencia, de existir un solo beneficiario, este percibe el íntegro del
monto a que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la
Ley N° 32513. Asimismo, en caso de concurrencia de varios beneficiarios, se
establece que debe otorgarse el monto que le hubiera correspondido al
pensionista de derecho propio dividido en forma proporcional entre quienes
concurran; dicho monto total no debe exceder de lo establecido en el literal a)
del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 32513; para tal efecto, los
pensionistas deben estar registrados en el Aplicativo Informático para el
Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del
Sector Público (AIRHSP);
Que, el literal c) del numeral 7.2
del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1666, Decreto Legislativo Marco de la
Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público, señala que las Leyes
de Presupuesto del Sector Público fijan, entre otros conceptos, el monto por
concepto de aguinaldo por Fiestas Patrias, cuyo otorgamiento en cada año fiscal
es reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Gestión Fiscal de Recursos
Humanos;
Que, considerando dicho marco
normativo, resulta necesario dictar disposiciones reglamentarias para el
otorgamiento del aguinaldo por Fiestas Patrias, toda vez que en el Presupuesto
del Sector Público para el Año Fiscal 2026 se han consignado recursos en los
presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento del
referido concepto;
De conformidad con lo establecido en
el artículo 7 de la Ley Nº 32513, Ley de Presupuesto del Sector Público para el
Año Fiscal 2026; y, en el literal c) del numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto
Legislativo N° 1666, Decreto Legislativo Marco de la Gestión Fiscal de los
Recursos Humanos del Sector Público;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por
objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del
aguinaldo por Fiestas Patrias, fijado hasta por la suma de S/ 300,00
(TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES), el cual se abona, por única vez, en la planilla
de pagos del mes de julio de 2026.
Artículo 2.- Alcance
En el marco de lo establecido en el
literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 32513, el aguinaldo por
Fiestas Patrias se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y
contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, la Ley
Nº 29944 y la Ley Nº 30512; los docentes universitarios a los que se refiere la
Ley Nº 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del
artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153; los obreros permanentes y eventuales
del sector público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú; y los pensionistas de derecho propio a cargo del Estado comprendidos
en los regímenes de la Ley Nº 15117, los Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el
Decreto Supremo
Nº 051-88-PCM, la Ley Nº 28091 y el Decreto Legislativo N° 1133.
Artículo 3.- Financiamiento
3.1 El aguinaldo por Fiestas Patrias
fijado hasta por la suma de S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES),
conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la
Ley Nº 32513, se financia con cargo a los créditos presupuestarios asignados en
el presupuesto institucional de las entidades públicas.
3.2 En el caso de los gobiernos
locales, el aguinaldo por Fiestas Patrias es otorgado hasta por el monto fijado
en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 32513, y se
financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo con lo
señalado en el inciso 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº
28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y en función de la
disponibilidad de los recursos que administran.
3.3 Las entidades públicas
comprendidas en el alcance del artículo 2 del presente Decreto Supremo, que
financian sus planillas con una fuente de financiamiento distinta a la de
Recursos Ordinarios, otorgan el aguinaldo por Fiestas Patrias hasta por el monto
que señala el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32513, y
en función de la disponibilidad de los recursos que administran.
Artículo 4.- Requisitos para la
percepción
El personal señalado en el artículo 2
del presente Decreto Supremo tiene derecho a percibir el aguinaldo por Fiestas
Patrias, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes condiciones:
a) Haber estado laborando al 30 de
junio del presente año, o en uso de descanso vacacional, o de licencia con goce
de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790,
Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una
antigüedad no menor de tres (3) meses al 30 de junio del presente año. Si no
contara con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho concepto se abona en
forma proporcional a los meses y días laborados.
Artículo 5.- De la percepción
5.1 Los funcionarios, servidores y
pensionistas de la Administración Pública reciben el aguinaldo por Fiestas
Patrias en una sola entidad pública, debiendo ser otorgado en aquella que abona
el mayor monto de ingresos.
5.2 El aguinaldo por Fiestas Patrias
no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de
remuneración, bonificación, beneficio o pensión.
Artículo 6.- Incompatibilidades
La percepción del aguinaldo por
Fiestas Patrias dispuesto por la Ley Nº 32513 es incompatible con la percepción
de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que,
con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente
de la fecha de su percepción en el presente Año Fiscal.
Artículo 7.- Aguinaldo para el
Magisterio Nacional y para servidores en jornada parcial o incompleta
7.1 Para el Magisterio Nacional, el
aguinaldo por Fiestas Patrias se calcula de acuerdo con lo previsto en la Ley
Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, otorgando a los docentes con jornada
laboral completa un monto no menor al señalado en el literal a) del numeral 7.1
del artículo 7 de la Ley Nº 32513.
7.2 Para el caso de los servidores
comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o
jornada laboral incompleta, el aguinaldo por Fiestas Patrias es de aplicación
proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad
del Jefe de la Oficina de Administración o quien haga sus veces en la entidad
respectiva.
Artículo 8.- Aguinaldo para proyectos
de ejecución presupuestaria directa
El aguinaldo por Fiestas Patrias es
de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los
proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal
efecto, el egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos
respectivos.
Artículo 9.- Aguinaldo para los
Internos de Medicina Humana y Odontología
Los internos de Medicina Humana y de
Odontología reciben como aguinaldo por Fiestas Patrias la suma de S/ 100,00
(CIEN Y 00/100 SOLES), en el marco de lo dispuesto en la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 016-2020, Decreto de Urgencia
que establece medidas en materia de los recursos humanos del sector público, el
mismo que no está afecto a cargas sociales.
Artículo 10.- De las Aportaciones,
Contribuciones y Descuentos
El aguinaldo por Fiestas Patrias no
se encuentra sujeto a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole
alguna, excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados
por el trabajador.
Artículo 11.- Régimen Laboral de la
Actividad Privada
11.1 Los trabajadores del sector
público que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada se
sujetan a lo establecido por la Ley Nº 27735, Ley que regula el otorgamiento de
las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada
por Fiestas Patrias y Navidad, para la percepción de la gratificación
correspondiente por Fiestas Patrias.
11.2 Asimismo, no están comprendidas
en los alcances de los artículos 2 y 8 del presente Decreto Supremo las
entidades sujetas al régimen laboral de la actividad privada que, por
dispositivo legal o negociación colectiva, vienen otorgando montos por concepto
de gratificación con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad del
Jefe de la Oficina de Administración o quien haga sus veces.
Artículo 12.- Régimen del Servicio
Civil
Los servidores civiles comprendidos
en el régimen previsto en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, perciben el
aguinaldo por Fiestas Patrias en el mes de julio, conforme a lo dispuesto en
dicha Ley y en su Reglamento de Compensaciones, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 138-2014-EF.
Artículo 13.- Pensiones de derecho
derivado por sobrevivencia
En el caso de pensiones de derecho
derivado por sobrevivencia, de existir un solo beneficiario, este percibe el
íntegro del monto a que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del
artículo 7 de la Ley N° 32513. Asimismo, en caso de concurrencia de varios
beneficiarios, debe otorgarse el monto que le hubiera correspondido al
pensionista de derecho propio dividido en forma proporcional entre quienes
concurran; dicho monto total no debe exceder de lo establecido en el literal a)
del numeral 7.1 del artículo 7 de la referida Ley; para tal efecto, los
pensionistas deben estar registrados en el Aplicativo Informático para el
Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del
Sector Público (AIRHSP) a cargo de la Dirección General de Gestión Fiscal de
Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 14.- Disposiciones
complementarias para la aplicación del aguinaldo por Fiestas Patrias
14.1 Las entidades públicas que
habitualmente han otorgado el aguinaldo por Fiestas Patrias, independientemente
de su régimen laboral, no pueden fijar montos superiores al establecido
en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 32513, bajo
responsabilidad del Jefe de la Oficina de Administración o quien haga sus
veces, salvo que sean de aplicación los supuestos regulados en los numerales
7.2 o 7.3 del artículo 7 de la Ley Nº 32513.
14.2 El Ministerio de Economía y
Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones
complementarias para la correcta aplicación del presente Decreto Supremo.
Artículo 15.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.


