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martes, 7 de octubre de 2025

Dina observa Ley que otorgaba pensiones de S/ 3,300.00 a Docentes cesantes y jubilados

 OBSERVAN LEY DE PENSIONES A DOCENTES CESANTES Y JUBILADOS


Observaciones a la Autógrafa de Ley

Al respecto, debemos señalar lo siguiente:

Sobre el Sistema Previsional Peruano

Los sistemas de pensiones han sido creados con la finalidad de proteger a las personas que al momento de envejecer ven disminuir sus ingresos. En este sentido, un reducido universo de personas logra mantenerse plenamente con sus ingresos corrientes propios, por lo que la mayoría de las personas que envejecen, dependen de transferencias de familiares, de inversiones y ahorros acumulados, así como de programas de seguridad social.

El derecho a la seguridad social y el libre acceso a pensiones: La Constitución dispone que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la Ley y para la elevación de su calidad de vida2. Además, establece que el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas, supervisando su funcionamiento.

De esta manera, en nuestro país contamos con dos sistemas de pensiones, el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), los cuales conviven de manera paralela, y comparten el objetivo de brindar protección al trabajador ante diversas contingencias que pueden poner en riesgo la subsistencia del propio trabajador (invalidez, pobreza en la vejez) y la de sus beneficiarios (por el fallecimiento del titular).

Sobre el Sistema Nacional de Pensiones (SNP): EI SNP fue creado en 1973 a través del Decreto Ley N° 19990, bajo la denominación de Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, siendo administrado por el Estado a través de la ONP. Este sistema está asociado a la idea de solidaridad colectiva, basado en un sistema de reparto que se financia con los aportes obligatorios de los trabajadores en actividad y de los aportes facultativos que se destinan a un fondo común, para pagar las pensiones de quienes están jubilados.

Sobre el Sistema Privado de Pensiones (SPP): A través del Decreto Ley N° 25897 publicado en 1992, se crea el SPP, a cargo de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), el SPP tiene por objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de seguridad social en el área de pensiones, a efectos de otorgar protección ante los riesgos de vejez. invalidez y fallecimiento. Así, los fondos de pensiones están diseñados para cubrir estos riesgos, de forma tal, que los afiliados cuenten con la cobertura económica que les permita acceder a prestaciones que el SPP otorga cuando no puedan generarse un ingreso de subsistencia.

La normativa del SPP establece que la incorporación voluntaria de los trabajadores dependientes o independientes se efectúa a través de la afiliación a una AFP, bajo los procedimientos de afiliación previstos en la ley. Asimismo, señala que, las personas que no tengan la condición de trabajadores dependientes o independientes pueden afiliarse voluntariamente a una AFP, en calidad de afiliados potestativos. De esta manera, en el SPP la afiliación del trabajador queda perfeccionada con la suscripción del contrato de afiliación.

Del mismo modo, todos los derechos y obligaciones correspondientes a su incorporación al SPP rigen desde el otorgamiento de las prestaciones previsionales.

Opción de elegir entre el SNP y SPP: El trabajador tiene la opción de libremente elegir entre el SNP o el SPP, conforme al mandato del artículo 11 de la Constitución; cada trabajador que inicia su vida laboral elige el régimen al cual pertenecer (el SNP o el SPP), aceptando las condiciones que ofrece cada régimen previsional.

La pensión se determina según las reglas de cada régimen previsional: El SNP y SPP tienen sus propias reglas para determinar la pensión, según el diseño de cada régimen previsional, así tenemos que en el SPP la pensión está estrechamente ligada con los aportes del trabajador y la rentabilidad generada, la pensión se determina en base a criterios actuariales, considerando la esperanza de vida, la composición familiar con derecho a pensión en caso de fallecimiento del titular, y el tamaño del fondo de pensión que cada trabajador logre acumular durante la etapa laboral activa. En el SNP, la determinación de la pensión es en base a una proporción, denominada tasa de reemplazo, que se aplica sobre una remuneración de referencia equivalente al promedio de remuneraciones de los últimos 5 años previos a la jubilación, y parámetros como la pensión mínima. Las reglas para la determinación de la pensión, comprende a todos los afiliados de cada régimen previsional.

Sobre las inequidades y distorsiones en los regímenes previsionales que generaría la Autógrafa de promulgarse

La propuesta normativa plantea otorgar un tratamiento excepcional y preferente a los maestros, al margen de las disposiciones generales que rigen tanto en el SNP, el SPP, así como al régimen del Decreto Ley N° 20530. Esta pretensión implica configurar un régimen paralelo o aislado, rompiendo la uniformidad que caracteriza a los sistemas previsionales. Tal enfoque desconoce que los parámetros esenciales para el acceso y cálculo de pensiones -como la edad de jubilación, la tasa de aporte, la fórmula de cálculo de la pensión - responden a la lógica estructural y financiera propia de cada régimen previsional, diseñada para aplicarse de forma homogénea a todos los afiliados, sin distinción por ocupación, profesión o sector laboral.

El solo hecho de desempeñarse como maestro no constituye, por sí mismo, un criterio válido ni suficiente para justificar la no aplicación de las reglas de cada régimen previsional, que rige para todos los afiliados.

Establecer un tratamiento previsional preferente exclusivamente para los maestros carece de sustento técnico y genera riesgos significativos. En primer lugar, desvirtúa el principio de equidad que debe regir todo sistema previsional. En segundo lugar, introduce distorsiones normativas y financieras que afectan la coherencia interna de los regímenes de pensiones, comprometiendo su sostenibilidad en el mediano y largo plazo.

Cabe señalar que el SNP opera bajo un esquema de reparto solidario, mientras que el SPP se basa en la capitalización individual. Ambos sistemas responden a lógicas financieras y actuariales distintas, por lo que segmentar la aplicación de sus reglas para un grupo específico rompe con la lógica integral del sistema y puede generar incentivos inadecuados, además de presiones fiscales o desequilibrios actuariales.

La Autógrafa de Ley dispone otorgar a los maestros jubilados una pensión superior a la que perciben otros pensionistas del SNP, SPP, e incluso del régimen del Decreto Ley N° 20530. La propuesta carece de un análisis técnico que evalúe la razonabilidad y proporcionalidad de esta diferencia de trato. Si bien puede argumentarse que la labor de los maestros posee un valor social relevante, ello no basta para justificar un beneficio previsional desproporcionado que genere discriminación frente a otros afiliados que también han cumplido con los requisitos de aportación y edad de jubilación. El principio de proporcionalidad exige que toda medida diferenciadora sea adecuada, necesaría y equilibrada respecto a su objetivo, y que no genere un trato desigual injustificado.

Por otra parte, el artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece que en la emisión de leyes siempre se legisle en función de la naturaleza de las cosas y no por la diferencia de las personas. Esta disposición constitucional se vincula estrechamente con el principio de igualdad ante la ley, que admite un tratamiento diferenciado únicamente cuando se acredite una situación objetiva, real y relevante que justifique dicha distinción.

Asimismo, el Tribunal Constitucional (TC) señala que, la discriminación es aquel trato diferente y arbitrario que le impide a la persona acceder a oportunidades esenciales a las que otros, en su misma condición, tienen acceso (Sentencia 0090-2004-AA/TC, fundamento 43)9. En tal sentido la Autógrafa de Ley establece una diferenciación a favor de un grupo de personas (maestros) que en la actualidad ya tienen la condición de pensionistas del SNP. SPP o del régimen del Decreto Ley N° 20530, en comparación con los demás pensionistas comprendidos en estos regímenes previsionales pero que no ejercieron la función docente.

En ese sentido, la propuesta legislativa no presenta evidencia suficiente que permita concluir que los maestros se encuentran en una situación previsional excepcional o diferenciada del resto de afiliados, que amerite un tratamiento preferente. Por tanto, la medida no supera el estándar mínimo de razonabilidad ni cumple con el test de igualdad exigido por el marco constitucional.

En consecuencia, no es recomendable establecer beneficios previsionales diferenciados y desarticulados por tipo de ocupación, sin un sustento que acredite su necesidad y razonabilidad. La creación de regímenes especiales sin respaldo actuarial ni equidad distributiva fragmenta el sistema, socava su sostenibilidad financiera y vulnera los principios que lo sustentan. En consecuencia, se considera importante que los maestros continúen sujetos a las normas vigentes del régimen previsional al que pertenezcan.

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