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domingo, 19 de abril de 2020

Decreto Legislativo 1465



DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1465
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la República, por Ley N° 31011, se delega en el Poder Ejecutivo, la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, por el término de cuarenta y cinco días calendario (45);
Que, en el numeral 6 del artículo 2 de la citada Ley se delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de educación, a fin de aprobar medidas orientadas a garantizar la continuidad y calidad de la prestación de los servicios de educación en todos los niveles, en aspectos relacionados a educación semipresencial o no presencial, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19;
Que, ante la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, la provisión del servicio de educación en modalidad presencial se ha visto afectada, requiriéndose disposiciones para reforzar las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación para garantizar el servicio educativo mediante su prestación a distancia en las instituciones educativas públicas a nivel nacional;
Que, en concordancia con lo expuesto, resulta necesario establecer disposiciones destinadas a garantizar la prestación del servicio educativo no presencial en las Instituciones Educativas Públicas, en el marco de las acciones preventivas y de control ante el riesgo de propagación del COVID-19;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de la facultad delegada en el numeral 6 del artículo 2 de la Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO EDUCATIVO EN EL MARCO DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS DEL GOBIERNO ANTE EL RIESGO DE PROPAGACIÓN DEL COVID-19
Artículo 1. Objeto
La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones que garanticen la continuidad del servicio educativo en la educación básica y superior en todas sus modalidades, en el marco de las acciones preventivas y de control ante el riesgo de propagación del COVID-19.
Artículo 2.- Aprueban disposiciones para facilitar el acceso a los servicios educativos no presenciales o remotos en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19
2.1 Dispóngase que la provisión del servicio educativo no presencial o remoto en las Instituciones Educativas Públicas de educación básica y superior en todas sus modalidades, se realiza en el marco de la emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19, así como de manera complementaria una vez que se inicie la prestación presencial del servicio educativo.
2.2 Autorízase al Ministerio de Educación, a través de la Unidad Ejecutora 120: Programa Nacional de Dotación de Materiales Educativos, de manera excepcional durante el año fiscal 2020, a efectuar la adquisición de dispositivos informáticos y/o electrónicos para que sean entregados a las Instituciones Educativas Públicas focalizadas, así como la contratación de servicios de internet, con la finalidad que sean usados para implementar el servicio de educación no presencial o remoto para los docentes y estudiantes.
2.3 Autorízase a las Universidades Públicas, de manera excepcional durante el año fiscal 2020, a efectuar la contratación de servicios de internet; así como la adquisición de dispositivos informáticos y/o electrónicos, con la finalidad que sean usados para implementar el servicio de educación no presencial o remoto para estudiantes en situación de pobreza y vulnerabilidad económica y de sus docentes.
2.4 Dispóngase que para las contrataciones a las que hace referencia los numerales 2.2 y 2.3 que se realicen en el marco del literal b) del artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, y el artículo 100 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, se regularicen en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, cuyo inicio se computa de acuerdo a lo previsto en el citado Reglamento.
2.5 El Ministerio de Educación realiza acciones de monitoreo y evaluación sobre lo dispuesto en el presente artículo, y publica reportes semestrales de resultados en su portal institucional durante los dos (2) años posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. Para ello, puede solicitar información nominal a las Universidades Públicas y Gobiernos Regionales, quienes deben remitirla de acuerdo a las pautas y plazos que determine el Ministerio de Educación.
Artículo 3. Modificaciones presupuestarias en el nivel institucional, funcional y programático en el pliego Ministerio de Educación, Universidades Públicas y Gobiernos Regionales para el financiamiento de acciones necesarias para asegurar la continuidad del servicio educativo en el marco de las acciones preventivas ante el riesgo de propagación del COVID-19
3.1 Autorízase, excepcionalmente, durante el año fiscal 2020, al Ministerio de Educación para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, con cargo a los recursos de su presupuesto institucional, hasta por el monto de S/ 650 000 000,00 (SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES Y 00/100 SOLES), a fin de financiar lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto Legislativo, quedando exceptuado de lo dispuesto por los incisos 4 del numeral 48.1 del artículo 48 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, así como de lo establecido en el artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020.
3.2 Los recursos habilitados por las modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático señaladas en el numeral 3.1 y 3.3 del presente artículo, se registran en la Actividad 5006269 Prevención, Control, Diagnóstico y Tratamiento de Coronavirus.
3.3 Autorízase, excepcionalmente, durante el año fiscal 2020, a las universidades públicas para realizar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático, hasta por S/ 31,000,000 (TREINTA Y UN MILLONES CON 00/100 SOLES) con cargo a los recursos de su presupuesto institucional, a fin de financiar lo dispuesto en el numeral 2.3 del artículo 2 del presente Decreto Legislativo. Para dicho efecto, quedan exceptuadas de la restricción establecida en el inciso 4 del numeral 48.1 del artículo 48 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. El detalle por universidad para las modificaciones a las cuales se refiere el presente numeral, se incluyen en el Anexo “Techo para la exoneración de modificaciones presupuestarias por Universidad Pública de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.3 del Decreto Legislativo”
3.4 Autorízase la Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, hasta por la suma de S/ 140 000 000,00 (CIENTO CUARENTA MILLONES Y 00/100 SOLES), por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, con cargo a los recursos programados en la función Educación del presupuesto institucional de los pliegos Gobiernos Regionales a favor del Ministerio de Educación, a fin de financiar lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto Legislativo, de acuerdo al detalle que se indica en el Anexo 1 “Transferencia de partidas a favor del Ministerio de Educación para asegurar la continuidad del servicio educativo en el marco de las acciones preventivas del gobierno ante el riesgo de propagación del COVID-19–Pliegos habilitadores” y el Anexo 2 “Transferencia de partidas a favor del Ministerio de Educación para asegurar la continuidad del servicio educativo en el marco de las acciones preventivas del gobierno ante el riesgo de propagación del COVID-19–Pliego habilitado”.
3.5 Para efectos de lo dispuesto en el numeral precedente, exonérase a los Gobiernos Regionales y al Ministerio de Educación de lo establecido en el segundo párrafo del numeral 35.2 del artículo 35 del Decreto de Urgencia N° 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, respecto al destino de dichos recursos, así como del numeral 49.1 del artículo 49 del Decreto Legislativo N° 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, según corresponda; orientándose los mismos a lo establecido en el presente Decreto Legislativo.
3.6 Para efectos de la desagregación de los recursos autorizados en el numeral precedente, los Titulares de los pliegos habilitados y habilitadores, según corresponda, en la presente Transferencia de Partidas aprueban mediante resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral 3.4, a nivel programático, dentro de los cinco (05) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente norma. Copia de la resolución es remitida dentro de los cinco (05) días calendario de aprobada a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
3.7 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.
3.8 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados instruye a las Unidades Ejecutoras para que elaboren las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 4.- Autorización de transferencia de partidas
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, durante el Año Fiscal 2020, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del Ministerio de Educación, hasta por la suma de S/ 140 000 000,00 (CIENTO CUARENTA MILLONES Y 00/100 SOLES), con cargo a los recursos de la Reserva de Contingencia a la que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, para financiar lo señalado en el numeral 2.2 del artículo 2 del presente Decreto Legislativo. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban utilizando sólo el mecanismo establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo Nº 1440, debiendo contar además con el refrendo del Ministro de Educación, a solicitud de este último.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de Educación y con el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas se aprueban los criterios para la focalización de las personas beneficiarias, entre otras disposiciones necesarias para la implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo; en el plazo no mayor de treinta (30) días calendario posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.
Segunda.- Las Universidades Públicas remiten al Ministerio de Educación el padrón nominal de beneficiarios, acorde a los lineamientos y criterios establecidos por el Ministerio de Educación, en un plazo no mayor a los cuarenta y cinco (45) días calendario posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.
Tercera.- El Ministerio de Educación, a través de una Resolución Ministerial puede emitir las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, en el marco de sus competencias.
Cuarta.- En lo no previsto por el presente Decreto Legislativo y las leyes relativas a la materia presupuestal se aplican, supletoriamente, los Principios del Derecho Administrativo y las disposiciones reguladas por otras leyes que incidan en la materia, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Ministro de Educación